Rad. nº 11001-02-03-000-2018-00098-00 AC515-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00098-00 Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Buenaventura, Segundo Promiscuo de Familia de la misma localidad; y, Sexto de Familia de Oralidad de Cali, pertenecientes los dos primeros al Distrito Judicial de Buga, y el último al de la misma ciudad, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por Sara Sánchez Mosquera a favor de su menor hijo Ayler Matías Sánchez Mosquera.
I.
ANTECEDENTES 1. En escrito que correspondió al primer Despacho citado, la actora pidió decretar la « nulidad y cancelación del registro civil de nacimiento » de su descendiente, realizado ante la Registraduría Única de Buenaventura, porque éste ya había sido registrado como nacido en la República de Chile, para en su lugar, ser inscrito en cualquier oficina del país, como hijo de un nacional.
En el líbelo se indicó que el domicilio de la gestora correspondía a Cali, y que la competencia se radicaba « en razón de la naturaleza del asunto, vecindad y domicilio de la demandante» (fls. 3, cdno. 1). 2. Ese estrado dio curso legal a la solicitud y posteriormente decretó pruebas y fijó fecha para dictar sentencia, no obstante, « en virtud del control de legalidad que impone el art. 132 del C.G.P. », con proveído del 30 de octubre de 2017 rechazó la demanda y la remitió al reparto de los Juzgados de Familia de Buenaventura, tras advertir que « la pretensión de la demandante concierne al estado civil de la persona, su hijo, (…) al indicar que el infante no nació en Buenaventura sino en la ciudad de Serena (Chile), lo que es un suceso que altera su nacionalidad », y por ende impone el conocimiento del caso a dichas autoridades jurisdiccionales, quienes al tenor de la parte final del numeral 2º del artículo 22 del Código General del Proceso tramitan «(…) los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren » (fls. 19 al 21, ibídem ). 3.
El 9 de noviembre pasado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, a quien se le asignaron las diligencias, también rehusó conocerlas y las remitió al reparto de sus homólogos de Cali, tras argumentar con sustento en el numeral 2º del inciso 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, que allá esta domiciliada la progenitora del menor demandante (fl. 26). 4.
El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de la ciudad de destino también repelió el asunto y lo atribuyó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, argumentando que la disposición del inciso 2º del artículo 16 del Código General del Proceso y el principio de la perpetuatio jurisdictionis, impedían a ese estrado desprenderse del mismo, una vez había asumido su conocimiento.
Agregó que en todo caso la atribución recae en la prenombrada sede judicial, porque la regla de competencia del numeral 6º del artículo 18 ibídem, que de manera similar antes estaba contemplada en el numeral 18 del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, asigna el trámite de cancelación de registros a dicho estrado, según pronunciamiento que sobre la última norma realizó esta Corporación (folios 28 y 29).
II. CONSIDERACIONES Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultad para dirimirla es de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996. 2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas. 3.
Luego de admitido el escrito inicial, sólo el reclamo pertinente y oportuno de los interesados podría alterar esa competencia para tramitar el caso, situación en la cual también, conforme el inciso primero del artículo 139 del mismo compendio, el juez «…ordenará remitirlo [al juzgador] al que estime competente». No obstante, tal regla no es absoluta, pues el inciso siguiente preceptúa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional», lo que, en otras palabras significa que una vez asumido el conocimiento de un asunto no puede desprenderse motu proprio del mismo, excepto por la presencia de los aludidos factores.
Sobre el punto el artículo 16 ibídem precisa que « la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables », lo que implica que el conocimiento de la demanda por parte de un juez sin atribución por tales causas, está privado no solo al momento de iniciación del procedimiento, sino también después de ese hito, incluso si hay silencio de las partes, de modo que la falta de competencia por esos criterios puede declararse por el juez « de oficio o a petición de parte ».
Por demás, prevé la misma norma, y con similar redacción, el artículo 138 ibíd, que una vez realizada esa declaración, « lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente». Así, el juzgador que ha asumido el conocimiento está autorizado para desprenderse del asunto, a iniciativa propia, solo en el evento de falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, factor éste sobre el que ha dicho la Corte en SC de 26 jun. 2003, rad. 7058, citada en SC 26 jul. 2013, rad. 2004-00263 y SC4809-2014, que “el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil Colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión”. 4.
Descendiendo en el sub lite, la declaración de falta de competencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura se debió al análisis del contenido de la pretensión que arrojó que lo buscado con la demanda, aunque se pidió como « nulidad » de un registro civil, era realmente la eliminación del mismo, y con ello una variación en el estado civil del menor, cuya competencia es de conocimiento de los Juzgados de Familia a quien ordenó remitir las diligencias.
A partir de esa inferencia coligió esa autoridad que como el pedimento de la demanda tenía el alcance de variar el estado civil del menor accionante, porque cambiaría su nacionalidad, se imponía asignar el caso en primera instancia a los juzgadores de la especialidad de familia, por conocer “… de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren ”, al tenor de la regla 2ª del artículo 22 del Código General del Proceso, lo que ciertamente, anota la Corte, involucraría que el caso puesto a consideración sería de competencia de un juez de mayor categoría, careciendo el juzgador inicial de competencia funcional. 6.
Sin embargo, examinado el escrito inaugural y los documentos que lo acompañan, se observa que el verdadero objetivo de la acción, es cancelar el registro civil con indicativo serial No. 42497760 de la Registraduría Única de Buenaventura, Valle, debido a que allí se consignó que el menor demandante había nacido en el Litoral de San Juan, Chocó, siendo que realmente es natal de La Serena, República de Chile, donde también fue registrado, « sin importar que la interesada haya usado de manera indiscriminada el vocablo ‘ anular’ en su solicitud » (AC1047-2015), pues es deber del juez interpretar y dar a la demanda el trámite que legalmente le corresponde.
Adicionalmente se pidió ordenar ese registro en cualquier oficina del territorio patrio, por ser el solicitante hijo de un nacional. 7. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la actual codificación procesal, los Jueces de Familia conocían « de la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial », al tenor de la asignación del numeral 18 del artículo 5º del derogado Decreto 2282 de 1989, y el asunto se tramitaba por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, bajo la reglamentación del numeral 11 del artículo 649 del anterior estatuto de procedimiento.
No obstante, la entrada en vigencia del Código General del Proceso varió esa atribución, pues, en el numeral 6º del artículo 18 asignó a los Jueces Civiles Municipales el conocimiento en primera instancia de las demandas para « corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios », trámite que se seguiría llevando como un proceso de jurisdicción voluntaria, al tenor del numeral 11 del artículo 577 ibídem. 8.
La pretensión tiene aquí la potencialidad de cambiar el estado civil del solicitante, ya que de eliminarse la aludida inscripción hecha en la Registraduría Única de Buenaventura, y sustituirse por su registro como descendiente de Colombiano, o dado el caso de solo subsistir la inscripción que se afirma realizada ante las autoridades de otro país, variaría su nacionalidad o cuando menos las prerrogativas de la misma, con el cambio en la posibilidad de ejercicio de ciertos derechos y asunción de obligaciones, que en todo caso, y de manera vitalicia ello conlleva.
Pero pese a ello, y contrario a lo argumentado por el Juez Segundo Civil Municipal de Buenaventura, la eventual modificación que del estado civil del solicitante involucra el pedimento de la demanda, no es obstáculo para que este asuma su conocimiento al abrigo del numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso, pues como señaló la Corte bajo la normatividad que antes asignaba el caso a los jueces de familia, pero que hoy, bajo similares premisas sirve para atribuirlo a los civiles municipales, « La cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 11° del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 2272 de 1989, numeral 18» (CSJ, STC, 11 jul. 2005, rad. 2005-00240-01; reiterado 28 nov. 2007, rad. 2007-01558-01 y 25 sept. 2014, rad. 2014-01501-01) 9.
Así, como el asunto no es de competencia de los Jueces de Familia – Circuito, sino de los jueces civiles - municipales, ni tampoco interviene en la relación procesal un sujeto para quien está dispuesto determinado juzgador, no están dados los supuestos para predicar falta de competencia por los factores funcional o subjetivo, en cabeza del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura. 10.
Total que, por el caro principio de la perpetuatio jurisdictionis, acertó el Juzgado Sexto de Familia de Cali al considerar que el precitado juzgador no podía desprenderse de la atribución que ya había asumido sobre el referido asunto, motivo suficiente para que esta autoridad continúe con el trámite correspondiente. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que corresponde al Segundo Civil Municipal de Buenaventura continuar con el proceso de jurisdicción voluntaria promovido por Sara Sánchez Mosquera a favor de su menor hijo Ayler Matías Sánchez Mosquera.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su cargo e infórmese de tal situación, mediante oficio, a los demás estrados involucrados en la colisión. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado 9