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AC5149-2024 [2014-00474-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 675 de 2001

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5149-2024 Radicación n.° 11001-31-03-001-2014-00474-01 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el demandado Centro Comercial El Lago -Unilago P.H. contra la providencia de 1º de junio de 2023, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por aquel contra la sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Parqueaderos YA S.A.S. reclamó que se declararan absolutamente nulas las decisiones tomadas el 26 de marzo de 2014 en asamblea ordinaria del Centro Comercial Unilago P.H., puntalmente la relacionada con la «presentación y aprobación del presupuesto para 2014», dado que no se hizo la convocatoria en los términos y condiciones previstos en los estatutos.

Subsidiariamente, pidió predicar la ineficacia e invalidez de las determinaciones allí adoptadas o su inexistencia [folios 393 a 416, archivo digital «02Cuaderno1ParteII]. Radicación n.° 11001-31-03-001-2014-00474-01 2 2. Mediante sentencia de 6 de abril de 2021, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró nula la decisión adoptada en la citada asamblea y ordenó dejar la nota respectiva en el libro de actas, con sustento en que: (…) el acta de asamblea impugnada no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 47 de la ley en cita, toda vez que no se incluyó el coeficiente de cada uno de los asistentes conforme a su unidad privada, dado que es un dato indispensable para el sondeo de votos respecto de las decisiones que allí se adapten, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 37 del régimen de propiedad horizontal, “el voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado”, por lo tanto, en el acta debe (sic) reposar tales datos que proyecten de una manera más clara la realidad de la votación. Y de otro lado, pese a que se relaciona que en la asamblea de copropietarios celebraron unos acuerdos por unanimidad respecto del estudio y la aprobación del presupuesto para el año 2014 en donde se incluyó el pago de compensación, no se discriminaron los votos para cada caso conforme lo exige la plurimencionada norma, puesto que de la lectura del documento reprochado, en algunas decisiones se indicó el porcentaje total de los votos, sin que se relacione la cantidad exacta de los asistentes que aprobaron los puntos allí expuestos [archivo digital 12Sentencia20210406.pdf, cuaderno juzgado]. 3.

En fallo de 24 de agosto de 2022, el ad quem confirmó el veredicto, arguyendo que: (…) revisado el expediente se avista que continúa sin acreditarse que se honró cada uno de los mandatos que contiene el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, esto es, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso, sin que tal deficiencia probatoria pueda ser vista como una actuación temeraria de la activa, puesto que no se Radicación n.° 11001-31-03-001-2014-00474-01 3 demostró que tenía en su poder los anexos que se echan de menos, y debido a que los mismos están en poder de la propiedad horizontal demandada, quien omitió ponerlos a disposición en el litigio.

Por otro lado, las referencias efectuadas en el acta respecto a que “se adjunta listado de asistencia”, y “se anexa listado de votación”, no son suficientes para tener por acreditado el cumplimiento de la inclusión de tal información, en tanto, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (art. 164 C.G.P.), y no en conjeturas o suposiciones [archivo digital 15]. 4.

La copropiedad demandada, luego de resolverse negativamente la solicitud de adición del fallo, formuló recurso extraordinario de casación [archivo digital 18]. 5. Mediante auto de 1º de junio de 2023, el Tribunal se negó a conceder el remedio extraordinario al considerar insatisfecho el interés jurídico para recurrir, habida cuenta que (…) lo que se pactó, en últimas, fue el incremento de la cuota de administración; ello, en cualquier caso, sin dejar constancia “de los que votaron a su favor, en contra, los que votan en blanco y los que se abstienen de hacerlo (…)” al declararse la nulidad de los actos contenidos en el acta impugnada y dejarlos sin efecto, se privó a la copropiedad de recibir los emolumentos correspondientes al incremento de la cuota de administración o compensaciones que se documentó en aquella; por ende, sería este el componente económico de lo resuelto de cara a la enjuiciada, el cual no se acreditó, de modo alguno, que encuadre dentro del mínimo fijado por el legislador en el referido precepto 338, situación que impide la concesión de la impugnación extraordinaria [archivo digital 28]. 6.

Inconforme con la última decisión, la parte Radicación n.° 11001-31-03-001-2014-00474-01 4 interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, arguyendo, entre otras cosas, que: Comoquiera que las pretensiones no son esencialmente económicas, pues también versan sobre (…) la nulidad absoluta de la convocatoria, del acta de asamblea y de todas las decisiones allí contenidas, por lo que naturalmente el problema jurídico versa sobre elementos esenciales y de puro derecho, como lo sería si hubo existencia o no de irregularidades en la convocatoria y de si se cumplieron o no los requisitos para la instalación de la asamblea y aprobación del presupuesto del año 2014.

Todas estas discusiones eminentemente declarativas y sin contenido patrimonial que además versan sobre intereses colectivo (sic) de todos los copropietarios que están en cabeza de la copropiedad. Agregó que, en todo caso, el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba aportada con el «escrito de modificación y adición de la solicitud del recurso de casación de septiembre de 2022», que da cuenta del cumplimiento de la exigencia relacionada con la cuantía, así como tampoco atendió «que la parte demandante en sus escritos de demanda y en su recurso de reposición del 27 de agosto de 2015 a través del comprobante de recaudo No 4482000119 y copias de facturas de cobro del año 2015 aporto (sic) prueba del valor de las cuotas de compensación que se estaban exigiendo» [archivo digital 30]. 7.

En proveído de 2 de julio de 2024, el colegiado mantuvo incólume su postura y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que se resolviera el recurso de queja [archivo digital 38]. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 11001-31-03-001-2014-00474-01 5 1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (destacado propio). De la lectura de dicho aparte normativo se extrae que el fin primordial de la queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación, según sea el caso, por lo que, en tratándose del último mencionado, compete a la Corte establecer si: i) resulta procedente la habilitación del recurso a la luz del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) se propuso en la forma y términos establecidos en el canon 337 ídem; iii) la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo mandato y iv) la satisfacción del interés económico para recurrir en los eventos en que sea indispensable (art. 339 ibidem). 2.

Examinado el asunto puesto a consideración de la Corte, desde el pórtico se advierte el desacierto del juzgador ad quem, en cuanto negó la concesión del remedio extraordinario por las razones que enseguida se exponen. 2.1. No existe discusión en cuanto a que: a) se trata de un proceso declarativo; b) la interposición del recurso se verificó dentro del término señalado en la ley; c) lo formuló la parte demandada, quien resultó desfavorecida con el fallo cuestionado.

El reparo del tribunal para la concesión del recurso se restringió a la cuantía del interés para recurrir, al ser las Radicación n.° 11001-31-03-001-2014-00474-01 6 pretensiones esencialmente económicas, indicando que «no desconoce el crédito que merece el certificado de deuda acompañado con la solicitud de “MODIFICACIÓN Y ADICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN”; empero, no suple la exigencia extrañada, ya que se trata de un trabajo técnico para determinar el interés para recurrir, que es bien distinto al citado documento allegado en esta instancia por el recurrente, con la solicitud del medio de impugnación extraordinario». 2.2.

De acuerdo con el artículo 338 de la codificación adjetiva, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», monto que para el año en que fue proferida la decisión censurada -2022-, ascendía a $1.000’000.000.

Agrega el canon 339 ídem que: «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

De acuerdo con este último precepto, resulta imperativo que en el expediente se hallen los suficientes elementos de juicio a fin de que el magistrado sustanciador pueda determinar el interés pecuniario que asiste al impugnante para recurrir y si este habilita o no la concesión del mecanismo extraordinario, sin perjuicio de que el opugnador, de estimarlo necesario, allegue una experticia para establecer el monto respectivo.

Radicación n.° 11001-31-03-001-2014-00474-01 7 2.3. En punto del alcance que tiene la expresión «valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», de tiempo atrás esta Corte ha señalado que: ( ) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos (se resalta) (CSJ, AC1849-2014, CSJ, AC4301- 2022, CSJ, AC471-2023 y CSJ, AC4612-2024, entre otras).

No en vano ha sostenido que la labor del juez, en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ, AC725-2021, 8 mar.); insistiendo en que «cuando se trata de sentencias completamente desestimatorias, está constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido.

Desde luego, esa expectativa aparece recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones» (se destaca) (CSJ, AC1148-2021, CSJ AC118-2022 y CSJ AC2333-2024, entre otras). Luego, es necesario puntualizar en que, en los eventos en que la sentencia impugnada sea totalmente desestimatoria de las pretensiones, ese valor actual debe sujetarse a lo pretendido en la demanda, sin que puedan incluirse aspectos ajenos a este.

En ese sentido, ha adverado: Radicación n.° 11001-31-03-001-2014-00474-01 8 La expresión «valor actual» (…) hace referencia al monto del perjuicio calculado en el tiempo presente, que según ha prohijado uniformemente la jurisprudencia, alude a la fecha en que se profiere la decisión de segunda instancia objeto de la censura. Pero ese «tiempo presente» no implica, necesariamente, que todo valor solicitado deba actualizarse, pues ello solo procede, entre otros eventos, si la naturaleza de las cosas así lo reclama (v.gr. prestaciones periódicas sujetas a reajuste monetario), o bien porque haya sido objeto de explícita solicitud en ese sentido por parte del interesado (se resalta) (CSJ, AC368-2020, CSJ AC4849-2022, CSJ, AC851-2024).

Respecto del interés para recurrir en casación, ha memorado esta Colegiatura que: (…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ, AC1852-2021, CSJ, AC4301-2022, CSJ AC2193-2023, CSJ AC2641-2024, entre otras). 3.

Como se aprecia, si en el libelo incoativo se pide el pago de una suma líquida de dinero, junto con indexación e intereses y la sentencia es totalmente absolutoria, para calcular la afectación crematística -actual- deberá el ad quem tomar en consideración no solo el monto de la suma Radicación n.° 11001-31-03-001-2014-00474-01 9 deprecada, sino que debe adicionar a ésta el cálculo de esa indexación o intereses que igualmente fueron desestimados, pues, al fin y al cabo, aquellos rubros forman parte de la determinación desfavorable a los intereses del impugnante, al integrar expresamente el petitum sometido al escrutinio de la jurisdicción. Lo mismo ocurre cuando la pretensión va encaminada, como aquí ocurre, a que se disponga la abstención del cobro de determinados emolumentos [folios 393 a 397, archivo digital «02Cuaderno1ParteII», C. 0007], pues, al resultar próspera, el convocado se ve privado de su recaudación y, por tanto, constituye ese el perjuicio que la sentencia le representa, importe que, por supuesto, debe ser traído a valor presente. 4.

Bajo ese entendido, la primera tarea del Tribunal, a efecto de verificar el cumplimiento del factor cuantía necesario para habilitar la casación, consistía en el examen de la documental obrante en el dossier, labor que, como lo anticipó el ad quem, resultó infructuosa ante la falta de certeza del valor de la compensación cuya obtención se frustró con las sentencias de primer y segundo nivel.

Afirmase así, porque, si bien quedó establecido desde la postulación inicial que la decisión asamblearia recriminada dispuso «[c]obrar a partir de 2014 [de] una suma adicional a las expensas comunes por concepto de compensación por utilización de zonas comunes a las oficinas de Multiproyectos y al parqueadero (…)» y, que el monto «de esta compensación para el caso del Multiproyectos será el equivalente a una cuota de administración mensual; y el cobro de compensación por utilización de zonas comunes en el parqueadero, equivalente a su coeficiente de participación por dos, mensual.

Estas compensaciones serán cobradas de forma retroactiva Radicación n.° 11001-31-03-001-2014-00474-01 10 desde Enero 1 de 2014» (se destacó), lo cierto es que, tal y como lo reclamó la promotora de la acción en el libelo y así lo reconocieron los juzgadores de las instancias, no se estableció «la asignación del área común de circulación como de uso exclusivo de los garajes al propietario (…) NUNCA se aprobó el cobro de una supuesta compensación por el uso de zonas comunes y menos de la tasación o liquidación de tal irregular tributo».

No se desconoce que dicho extremo, al oponerse a la negativa del despacho de conocimiento a ordenar «la suspensión de la decisión adoptada en la asamblea ordinaria celebrada el 26 de marzo de 2014 en el Centro Comercial El Lago Unilago P. H», expresó que la cifra fijada como «compensación» en la reunión censurada correspondió a «SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL DE PESOS MCTE ($6.600.000.oo), que a la fecha va en CIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($160.000.000.oo)» [folios 458 a 465, ib.]; sin embargo, no existe ninguna herramienta demostrativa que le dé soporte a tal afirmación, de ahí que resulte insuficiente para que, a partir de ella, el sentenciador de la alzada pueda establecer el quantum requerido, máxime cuando, ni siquiera coincide con el valor contenido en el legajo que pretende el sedicente sea tenido en cuenta para ese fin. 4.1.

Y es que, aun si coincidieran las sumas mencionadas por los extremos de la litis frente al reseñado concepto, lo que no puede resultar admisible para el propósito aquí discutido es la aportación de la certificación de deuda expedida por el representante legal de la propiedad horizontal, pues a más de que se trata de un escrito elaborado por la misma interesada con importes que no tienen respaldo en un medio probatorio obrante en el proceso, tampoco corresponde a la clase de prueba que el Radicación n.° 11001-31-03-001-2014-00474-01 11 legislador autoriza introducir al plenario para cristalizar «el interés económico afectado con la sentencia» (art. 339 C.G.P.), comoquiera que no se trata de un dictamen pericial.

En esa dirección, es relevante evocar, como lo hizo el juzgador de la alzada, que: (…) el único medio de convicción que puede aportar el recurrente, con posterioridad al proferimiento del fallo que pretenda censurar, es un dictamen pericial, connotación que, ciertamente, no ostenta la «certificación (…)» que aportó el quejoso, pues se trata de un elemento de juicio distinto al que de manera particular contempló la ley para ese caso específico, como es la cuantificación del interés para recurrir en casación, que no es una tasación cualquiera, sino una determinación jurídica sobre el monto en términos económicos del desmedro alegado por el quejoso frente a la sentencia cuestionada (…) (CSJ, AC2596-2018, reiterado en CSJ, AC3638- 2024). 5.

En ese orden, no se equivocó el fallador de la segunda instancia al denegar el remedio de la casación, toda vez que, ciertamente, la cuantía de la afectación económica padecida por la opugnadora con la decisión reprochada, no alcanzaba el quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario. Por lo expuesto, es dable concluir que el mecanismo excepcional fue bien denegado y así se declarará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Radicación n.° 11001-31-03-001-2014-00474-01 12 PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso el demandado Centro Comercial El Lago -Unilago P.H. contra la providencia de 1º de junio de 2023, proferida por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: INCORPORAR la presente actuación al expediente digital y devolver el diligenciamiento a la Corporación de origen.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 56C6258A8BCFE4529494DAD936F929182D481BD6A90452AF2249EE50F010D12E Documento generado en 2024-09-16