Micelio
AC5148-2024 [2024-03535-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5148-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03535-00 Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Morelia, Caquetá y Segundo Civil Municipal de Túquerres, Nariño. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el juez promiscuo municipal de Morelia, Caquetá -reparto-, Bancolombia S.A. formuló demanda ejecutiva contra Cristian Camilo Rojas Sañudo, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n° 8850093417, junto con los intereses moratorios causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada «la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el lugar de domicilio del demandado» [Folio 3, Archivo digital: 001DemandayAnexos.pdf].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03535-00 2 2.- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia rechazó la causa, por falta de competencia con sustento en que «el lugar de suscripción del citado título valor, fue el Municipio de Túquerres, Nariño, así mismo el lugar acordado para efectuar el pago de la obligación fue el mismo municipio, y aunque en la demanda se informa que el lugar del domicilio del demandado es la Finca Versalles de esta localidad, de los anexos de la [misma] no se allegó prueba alguna que corrobore que el domicilio del demandado CRISTIAN CAMILO ROJAS SAÑUDO, es esta localidad», de ahí que, dispuso la remisión del expediente a los juzgados de Túquerres, Nariño, con soporte en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El estrado receptor, esto es, el Segundo Civil Municipal de la mencionada locación, también se negó a asumir conocimiento, tras advertir que, contrario a lo afirmado por el remitente, «la causal invocada (numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso) no se configura», porque «el ejecutante en el acápite de competencia, indic[ó] que [la competencia] está en cabeza del Juzgado ante el cual presentó su demanda (Juzgado Promiscuo Municipal de Morelia - Caquetá), [porque] la parte demandada tiene su domicilio [allí]».

Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [Archivo digital: 012 Auto Propone COLISIÓN DE COMPETENCIA.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03535-00 3 es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03535-00 4 demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).

De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 4.- En el sub lite, Bancolombia S.A. promovió el litigio para obtener el cobro de la obligación contenida en un pagaré, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio del enjuiciado, o donde, conforme al cartular, debía de cumplirse la obligación. Ante esa disyuntiva, la entidad financiera fue contundente al indicar que la competencia la definía «la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el lugar de domicilio del demandado» (se destaca) y, así, al optar por el fuero general, siendo una elección válida del parámetro de competencia, a ello ha de estarse, pues siendo un acto Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03535-00 5 procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales, no puede el fallador asignado, a voluntad, desconocerlo, menos modificarlo, sin menoscabo del derecho que le asiste al enjuiciado de cuestionar esa asignación a través de los mecanismos previstos en la ley.

De ahí que anduvo equivocado el despacho judicial de Morelia al rechazar el coercitivo, pues el libelo genitor indica que el convocado tiene su «domicilio en la(s) ciudad(es) de MORELIA» [Folio 1, Archivo digital 001DemandayAnexos.pdf] y, por ende, era el juzgador de esa urbe el llamado a tramitar la acción entablada, en aplicación de la primera regla del artículo 28 referenciado. 5.- Corolario de lo expuesto, es al juzgador de Morelia, Caquetá y no al de Túquerres, Nariño, a quien corresponde dar curso al litigio, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente, no sin antes informar de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Morelia, Caquetá es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03535-00 6 SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6BD12BE2BBD5FF51BD182555DF472DE63AF2500279C8F56D461C80BE0CC6102E Documento generado en 2024-09-16