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AC5147-2024 [2023-04285-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC5147-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04285-00 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso de revisión de María Elena y Claudia Lucero Reyes Medina frente a las sentencias de 26 de noviembre de 2019 y 1º de junio de 2021, proferidas en su orden por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que adelantaron contra el Edificio Cataluña P.H. I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2023, las peticionarias acuden a este medio de contradicción con apoyo en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, con la pretensión que se dejen sin valor ni efecto tales fallos y tomen las demás determinaciones que se consideren pertinentes. 2.- Sostienen que su impugnación es tempestiva porque Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04285-00 2 la decisión del Tribunal quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 2021, cuando ocurrió lo propio con el fallo de segunda instancia de 13 de ese mes que confirmó la negativa de la tutela con que la atacaron, pues «las providencias quedan EJECUTORIADAS y son FIRMES TRES (3) días después de NOTIFICADAS, cuando carecen de RECURSOS o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 355 del Código General del Proceso consagra los motivos de revisión de las sentencias en firme, el primero de los cuales consiste en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», mientras que el sexto se configura por «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

A su vez, el primer inciso del siguiente precepto prevé que «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente». Se trata de un término improrrogable cuyo fenecimiento es constitutivo de Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04285-00 3 caducidad declarable de oficio, máxime cuando el tercer inciso del canon 358 ejusdem ordena que sin «más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal». 2.- La aspiración de las recurrentes de atar la ejecutoria de la sentencia civil proferida el 1º de junio de 2021 a la de 20 de octubre siguiente que confirmó la negativa de la tutela con que la atacaron resulta vana, pues los recursos a que se refiere el inciso final del artículo 302 ejusdem que regula aquél fenómeno procesal son los «medios de impugnación» que contempla el mismo compendio en el Título Único de la Sección Sexta del Libro Segundo (arts. 318 y subsiguientes), en cuanto fueren procedentes en cada caso concreto, es decir, los de reposición, apelación, súplica, casación y queja, mientras que el amparo que ellas ven como uno más, es una acción constitucional residual y extraordinaria, cuya interposición no suspende la ejecutoria de las decisiones judiciales ordinarias, a menos que el juez que lo conoce dispusiera lo contrario, lo que no sucedió en el presente evento.

Precisamente, uno de sus requisitos generales de procedencia es «[q]ue se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada»1 (subsidiariedad), es decir, que contra la determinación judicial que se ataca no esté pendiente ningún recurso. Admitir la tesis que las censoras pregonan conllevaría 1 C.C. SU128/21 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04285-00 4 la inaceptable consecuencia que un resguardo interpuesto en cualquier tiempo dejara sin efecto los términos de caducidad del recurso de revisión. Por consiguiente, resulta infructuosa la aspiración de las inconformes, correspondiendo establecer la verdadera fecha en que alcanzó firmeza la decisión impugnada, frente a lo cual vale advertir que si bien es a la parte interesada a la que le corresponde informar dicha circunstancia, en el sub lite resultaría inane inadmitir el libelo para ese fin, pues es claro que la omisión en hacerlo no deriva de un olvido sino de la postura -equivocada- conforme a la cual aquella quedó afectada por la tutela que interpusieron.

Ahora bien, revisado en el sistema de gestión judicial el radicado 11001310302620160071601, correspondiente al proceso civil de impugnación de actas de asamblea que origina la presente actuación, se observa que el fallo del Tribunal del 1º de junio de 2021 fue notificado a las partes por estado el día cuatro siguiente, por lo que al no haber sido objeto de adición, corrección o aclaración, el término para interponer el único recurso que eventualmente podría proceder, es decir, el extraordinario de casación, venció el 15 del mismo mes, de tal forma que a más tardar en esta fecha adquirió firmeza, de tal forma que el recurso de revisión formulado el 19 de octubre de 2023 es extemporáneo por exceder los dos años indicados.

Así las cosas, se impone el rechazo de la actual impugnación. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04285-00 5 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, IV.- RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de revisión de María Elena Reyes Medina y Claudia Lucero Reyes Medina frente a las sentencias de 26 de noviembre de 2019 y 1º de junio de 2021, en su orden proferidas por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que adelantaron contra el Edificio Cataluña P.H. Segundo: Archívense las diligencias.

Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 165EA4F13F66BD9A0BCB94C94CB2DBAC502DD89C1DD57049839051F7D25C3F29 Documento generado en 2024-09-10