AC5143-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02747-00 Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, antes Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad y su Homólogo Segundo de Itagüí (Antioquia), con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Sociedad Portuaria Regional Barranquilla S.A. contra Ternium Colombia S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los juzgados en mención, la sociedad demandante instauró la acción de la referencia, para que se libre mandamiento de pago en su favor, con base en unas facturas electrónicas de venta1. Invocó que ese juzgado era el competente en conocer del asunto «por tratarse del lugar en que tendría cumplimiento las obligaciones»2. 1 Folios 6 y 7. 11001020300020240274700-0005Expediente_remitido.
C01Principal.001Demanda.pdf, expediente digital. 2 Folio 18. 11001020300020240274700-0005Expediente_remitido. C01Principal.001Demanda.pdf, expediente digital. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02747-00 2 2. Por reparto correspondió conocer al Juzgado Séptimo De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, despacho judicial que luego de evidenciar que «no se indica el lugar en el cual deba hacerse el pago [de las facturas objeto del litigio], factor que es privativo para su evacuación tratándose de títulos ejecutivos»3, resolvió rechazar la demanda y remitir las diligencias a sus pares en Itagüí, Antioquia, por corresponder ese municipio al domicilio principal de la demandada. 3.
Surtido el trámite, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, estrado que igualmente rehusó su competencia y ordenó devolver las diligencias al primer juzgado que conoció, pues en su concepto no está permitido «suplir la voluntad de la parte demandante rechazando la demanda, sin que el ejecutante realice su precisión, que ejerciendo su derecho de acceso a tutela judicial efectiva, presentó demanda en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (elección), como efectivamente lo hace con la presentación de la demanda en el Municipio de Barranquilla»4. 4.
Recibidas las diligencias nuevamente por el Juzgado de Barraquilla, mediante auto del 5 de julio de 2024 resolvió promover el conflicto negativo5. Propuesta así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte. 3 Folio 1. 11001020300020240274700-0005Expediente_remitido. C01Principal.003AutoRezhaza.pdf, expediente digital. 4Folio2.11001020300020240274700-0005Expediente_remitido.C01Principal. 010AutoDevuelveJdOrigen.pdf, expediente digital. 5Folio1.11001020300020240274700-0005Expediente_remitido.C01Principal. 011AutoConflictoCompetencia.pdf, expediente digital.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02747-00 3 CONSIDERACIONES 1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirlo o repelerlo, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución a la luz de las disposiciones del Código General del Proceso, lo manifestado por el accionante y las pruebas aportadas. 3.
En punto a la competencia territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso establece diferentes pautas, consagrando en el numeral 1° como regla general que «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)».
Ahora bien, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», conforme al numeral 3° del precepto en comento. De ahí que, en principio, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02747-00 4 títulos ejecutivos, concurren fueros por elección, así el solicitante podrá optar por la atribución de la competencia al juez de su preferencia, ya sea del domicilio de la parte convocada o del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, sin que su elección pueda ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción. Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, [insístase], ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412-2016, reiterado en AC5781-2021 y AC167-2024). 4.
En el caso bajo estudio, la parte actora acudió ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA (REPARTO)»6, para solicitar el mandamiento ejecutivo sobre unas facturas electrónicas, indicó que el juez de ese distrito judicial es el competente para en conocer del asunto «por tratarse del lugar en que tendría cumplimiento las obligaciones»7.
Ahora bien, revisado por este Despacho el expediente, se advirtió que los documentos soporte del recaudo no precisan el lugar donde deben satisfacerse las obligaciones que de allí emanan. Sin embargo, pretendiéndose la ejecución a partir de varias facturas electrónicas de venta, es aplicable de manera supletiva el penúltimo inciso del artículo 6 Folio 1. 11001020300020240274700-0005Expediente_remitido.
C01Principal.003AutoRezhaza.pdf, expediente digital. 7 Folio 18. 11001020300020240274700-0005Expediente_remitido. C01Principal.001Demanda.pdf, expediente digital. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02747-00 5 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Negrilla propia).
En línea con lo anterior, a la luz de la definición que contempla el numeral 9° del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1154 de 2020, según el cual la «Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio (…)» (resaltado aquí), se concluye que la creadora de los títulos para el caso en revisión, es la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., conforme fue manifestado por ésta, al igual que consta en el certificado de existencia y representación legal, que su domicilio principal es la ciudad de Barranquilla8.
Dilucidado lo anterior, como la actora manifestó su elección, cuyo asunto fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, antes Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad, tal servidor judicial no podía desentenderlo, toda vez que en ese momento la competencia se torna exclusiva, salvo cualquier reparo de la parte contraria.
Recuérdese que: ( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a 8 Folio 26. 11001020300020240274700-0005Expediente_remitido.
C01Principal.001Demanda.pdf, expediente digital. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02747-00 6 menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016). Negrilla fuera de texto original. 5. En ese orden de ideas, con apremio de la elección de la actora entre los foros aplicables, el conocimiento de la demanda ejecutiva en cuestión, corresponde al primer Juzgado de la contienda.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el competente para conocer de este asunto litigioso es el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, antes Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad.
SEGUNDO. Remitir las diligencias a ese despacho judicial para que continúe tramitándolo.
TERCERO. Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0049AB3338B127B0DDB4B581077C93FF33D71B0B3A4FA9EA61F21F1351ADFEF7 Documento generado en 2024-09-10