AC5142-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02735-00 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito del Guamo, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Juan Sebastián Perdomo Vargas, Asceneth Vargas Álvarez y Jaime Alejandro Perdomo Vargas.
ANTECEDENTES 1. En la acción ejecutiva dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE NATAGAIMA – TOLIMA», la entidad bancaria reclamó que se librara mandamiento de pago en contra de los convocados, por las sumas representadas en los 4 pagarés n°. 066196100006760, n°. 066196100006758, n°. 06619600006759, y n°. 4866470212958193, aportados como base de la obligación. Con relación a la competencia, señaló que se determinaba por la cuantía, la cual estimaba superior a los $150.000.000. 2.
Asignado el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, éste libró mandamiento de pago (16 dic. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02735-00 2 2022), ordenó seguir adelante con la ejecución (11 dic. 2023) y aprobó la liquidación de costas (26 ene. 2024). Luego de lo anterior, en auto del 17 de abril de 20241, el juzgado advirtió su falta de competencia para continuar con la tramitación, con fundamento en los artículos 28, numeral 10°, y 29 del Código General del Proceso, apoyándose en la postura de esta Corte en AC3745-2023, pues dada «la naturaleza jurídica y atendiendo el domicilio principal del referido ente (Bogotá D.C.)» adujo que no resultaba aplicable la prorrogabilidad de la competencia, por lo cual envió el expediente al circuito judicial de esta capital. 3.
Repartido al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, este estrado en proveído del 23 de mayo de 20242, replicó la remisión de las diligencias, bajo el criterio de la perpetuatio jurisdictionis y por considerar aplicable el numeral 5 del artículo 28 procesal, con sujeción de un auto de esta Corporación (AC367-2023), comoquiera que de «la revisión del título valor base de la ejecución, es claro (…) que el asunto se vincula a la sucursal del Banco Agrario de Colombia S.A. ubicada en el municipio de Natagaima, Tolima y tratándose de un proceso de mayor cuantía, es claro que la competencia para continuar con el conocimiento del asunto es del Juez Primero (1°) Civil del Circuito del Guamo, Tolima». 4.
Devuelto el asunto al primero de los despachos, este remitió las actuaciones a esta Colegiatura al estimar que lo acontecido estructuraba una colisión negativa. CONSIDERACIONES 1. Como la controversia involucra 2 juzgados de diferentes distritos judiciales (Ibagué y Bogotá) pero de la 1 Folio 1 al 4. 01Principal. 031DeclaraFaltaCompetenciayRemite.pdf, expediente digital. 2 Folio 1 al 3. 01Principal. 037AutoAbstieneConocerDevuelve. pdf, expediente digital.
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02735-00 3 misma especialidad jurisdiccional, le concierne a esta Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, según las previsiones de los artículos 163 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso. 2. Con el fin de dilucidar la competencia, se ha de acudir a los criterios que con dicha finalidad consagró el estatuto procesal, en su Capítulo I, Título I, Sección Primera del Libro Primero, donde las pautas gravitan en razón a 5 foros, que resultan de la conjugación de algunas circunstancias: objetivo, subjetivo, funcional, conexidad y territorial, relacionados con la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones, la investidura o la calidad de la persona partícipe, la jerarquía del funcionario judicial, la acumulación de pretensiones o procesos, y el orientado por el sitio donde se debe accionar. 3.
Control que debiera aplicar el operador judicial al recibir la demanda, pues como director del proceso le corresponde iniciar con la calificación de los presupuestos formales, contemplados en los artículos 82 y siguientes de la codificación en mención, escenario que de entrada ofrece 3 caminos: admitir, inadmitir o rechazar el pliego introductor, evento último, que al tenor del artículo 90 puede acontecer «cuando carezca de competencia» convirtiéndose entonces en la primera oportunidad para rehusar el conocimiento. 4.
Realizada la admisión, el servidor no puede despojarse del trámite, sino que debe seguir conociéndolo en virtud del principio de la prorrogabilidad o «perpetuatio 3 Modificado por el art. 7 de la Ley 1285 de 2009. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02735-00 4 jurisdictionis», salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales o el advenimiento de las circunstancias previstas en el canon 16 de la misma obra4.
Recuérdese que: «(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…». (CSJ SC AC051-2016 reiterada en AC4056-2024). De modo que, la excepción al principio en comento, se circunscribe a la concurrencia del factor subjetivo o funcional, lo que implica en un primer momento, que la competencia del juzgado no puede alterarse, inclusive, ante la ocurrencia de acontecimientos especiales, pues el artículo 27 del Código General del Proceso es puntual al referir que «[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia». 5.
Con todo, en gracia de la discusión suscitada frente al fuero territorial, habrá de revisarse las pautas contenidas en el artículo 28 procesal, donde el numeral 1° prevé el criterio general para la adjudicación de la competencia al señalar que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en 4 Que reza «(…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
(…)» Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02735-00 5 contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante (…)» (en negrilla ajeno del texto). Ahora en la citada normativa, el legislador desarrolló criterios adicionales, basados en aspectos objetivos y subjetivos que conducen a la atribución del conocimiento en otras circunscripciones territoriales, a partir del cual surge el fuero sucesoral o hereditario, el real, el contractual, y el fuero social, eventos que en ciertos contextos no resultan ser aislados por ser concurrentes por elección, y en otros devienen excluyentes, al ser privativos o reservados por la misma disposición legal. 6.
De ahí que, en controversias motivadas en un negocio jurídico o que nazcan de un título ejecutivo, como el de marras, el numeral 3° de la disposición en comento, dicta la siguiente regla, que, por la locución adverbial allí inmersa, funciona de forma concomitante con la general: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Destacado ajeno del texto). No obstante, tratándose de procesos donde converja derechos reales, el numeral 7° del aludido artículo, asigna de forma privativa la competencia al juzgador del lugar donde se ubique el bien comprometido en el litigio. Consagra la norma: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02735-00 6 mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.» Negrilla intencional.
En la misma línea, el numeral 10º ejusdem, marca otro supuesto de asignación con carácter exclusivo, pero en consideración al componente subjetivo, al disponer que: «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
(…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». En ese orden, pareciera existir una disyuntiva, al confluir fueros privativos, y ante esa duda, la respuesta está en la misma norma, si se tiene en cuenta que las reglas referidas gozan de igual reserva y hacen parte de la preceptiva matriz que gobierna el tema de la competencia por el factor territorial (artículo 28).
La clave en la aparente discusión, radica en la designación expresa del legislador, donde el numeral 7° es explícito en demarcar la eventualidad en que opera la competencia, y que, ante su claridad, no admite interpretación diferente, como si lo permite el numeral 10º al no ser concluyente el escenario allí señalado. 7. Dicho criterio se ha adoptado en razón a que el artículo 11 del Código General del Proceso establece que: Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02735-00 7 garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. (Resaltado propio). Entonces, como el derecho formal tiene como propósito alcanzar la efectividad de los derechos sustantivos reconocidos por la ley, en el asunto sub judice, para el empleo de los foros de competencia se debe atender los principios constitucionales y generales del derecho procesal, tales como la garantía del debido proceso5, permitiendo el acceso efectivo a la administración de justicia y consecuente derecho a la defensa de quienes participan6, así mismo, el derecho a la igualdad de las partes en el proceso7 o dicho de otra forma al equilibrio de cargas, y el principio de inmediación8.
En un conflicto que guarda similitud con el presente, en el que se ventilaba la aplicación de los foros privativos vistos, se explicó que: «El hecho mismo de que el propietario del predio demandado, en esta clase de procesos, deba desplazarse al lugar del domicilio de la entidad, implica que se dificulte su acceso a la administración de justicia en la medida que dificulta su presencia en el juicio, hace más onerosos los gastos de desplazamiento, entorpece la celeridad y eficaz desarrollo del mismo proceso y consecuencialmente dificulta el ejercicio del derecho a la defensa, si, por ejemplo, hay la necesidad de trasladar testigos, propiciando también un alto grado de desigualdad en las partes, ya que en la mayoría de los casos, el propietario del predio sirviente o 5 Artículo 29 C.N. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…) ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia (…) 6 Artículo 2 C.G.P.: Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable (…). 7 Artículo 13 C.N. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
(…) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (…). Artículo 4° C.G.P. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes. 8 Artículo 6° C.G.P. El juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan.
Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02735-00 8 demandado siempre es la parte más débil comparado con a la fortaleza y poder legal de la entidad que pretende establecer la servidumbre.» (AC2072-2024). 8. Efectuadas las anteriores precisiones, se tiene que en esta colisión, la convocante de la acción ejecutiva, es el Banco Agrario de Colombia S.A., y conforme al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá9, junto con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia10, se advierte que se trata de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con domicilio principal en Bogotá, y dado el alcance que dimana de los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, indiscutiblemente, se arroga el carácter de entidad pública.
Pese a esa condición, como se trata de un litigio con garantía real o título hipotecario sobre 2 inmuebles, en criterio de esta Magistratura, el sendero a seguir para la instalación y definición de la competencia del juez, es la reconocida por el numeral 7° del artículo 28 del estamento procesal. 9. Así las cosas, aunque la demanda fue dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE NATAGAIMA» el accionante no fue claro en esa atribución, pues solo refirió la cuantía como el factor determinante, el cual no es suficiente en esta clase de procesos.
Aun así, la elección coincidió con el juez que podía conocer el asunto a la luz de la pauta contenida en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, 9 Cámara de Comercio de Bogotá. Consulta: certificados electrónicos. Ubicación: https://linea.ccb.org.co/CertificadosElectronicosR/Index.html#/descargas. Consultado 13 de agosto de 2024. 10 Superintendencia Financiera de Colombia.
Consulta: Certificados de existencia y representación legal. Ubicación: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10082625/atencion-y-servicios-a-la- ciudadaniatramites-y-servicios-certificados-en-lineacertificados-de-existencia-y-representacion-legal- en-linea-10082625/. Consultado 13 de agosto de 2024. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02735-00 9 pues como se anunció, corresponde a la latitud de los predios afectados con la garantía hipotecaria, y comoquiera que en ese municipio no existe jueces de categoría circuito, a quien concierne por el valor de las pretensiones (mayor cuantía), se traslada la adjudicación al juez del circuito judicial del Guamo.
Al margen de lo discurrido, si se optara por aplicar el fuero al que alude el numeral 10, el que valga recordar debe ser armonizado con la regla 5ª (AC4056-2024), igualmente concuerda con la selección del ejecutante, en la medida que al consultarse la página web del Registro Único Empresarial y Social11, se corroboró que en ese lugar se encuentra activa una agencia, identificada con matrícula 23336. 10.
En definitiva, por las circunstancias atrás indicadas, el primero de los estrados de la contienda, se equivocó cuando remitió el expediente a su homólogo en Bogotá y cuando a pesar de tenerlo devuelta, se resistió a continuar con la ejecución. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, es el competente para continuar con el conocimiento del ejecutivo referenciado en la motiva. 11 Registro Único Empresarial y Social. Consulta: Banco Agrario De Colombia S.A. Ubicación: https://www.rues.org.co. Consultado el 13 de agosto de 2024. Rad. n° 11001-02-03-000-2024-02735-00 10 SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho, y comuníquese de esta determinación al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93E66BEF94F853697E98A3BD6939F800AFC8C3075D1B6F5FB394E0222A72A8CD Documento generado en 2024-09-10