AC5141-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01399-00 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). 1. De conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, se inadmite la demanda de revisión de la referencia, para que el recurrente cumpla las siguientes exigencias: 1.1. Allegará poder debidamente conferido y dirigido a la Corporación, en el que el asunto objeto de trámite figure claramente determinado e identificado, con la individualización de los involucrados en el pleito a examinar y la forma como se les convoca (art. 74 CGP y 5 Ley 2213 de 2022). 1.2.
Señalará el nombre, identificación, domicilio y correo electrónico de todos los intervinientes en el pleito, cualquiera sea su participación en el mismo, excluyendo como partes a las autoridades que intervinieron en ambas instancias (arts. 82 numerales 2 y 10 y 357.2 CGP). 1.3. Precisará cuál es la providencia que es objeto de reclamo ya que el recurso de revisión solo procede contra Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01399-00 2 sentencias en firme y no contra autos, de ahí que resulta improcedente frente a los proveídos de segundo grado que resuelven nulidades.
Así mismo, tendrá en cuenta que en la STC11149-20221 se le negó amparo constitucional en vista de que contaba con «la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 de Código General del Proceso, contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución», esto es, la proferida por el a quo y cuya formulación debió hacerse ante su superior funcional (art. 357 num. 3 CGP). 1.4.
Expresara con claridad las causales de revisión que invoca frente a la providencia confutada y los hechos concretos que le sirven de fundamento, los cuales deberán presentar, por separado, debidamente determinados, clasificados y numerados. Téngase en cuenta que la exposición confunde aspectos propios de las causales 7 y 8, entremezclándolas (art. 357.4 CGP). 1.5.
Formulará con precisión y claridad las pretensiones correspondientes, para lo cual tendrá en cuenta que las mismas deben guardar estricta correspondencia con las causales de revisión y los hechos invocados (arts. 82, núm. 4º, y 359, inc. 1º, ibid.). 1.6. Integrará en un solo escrito la demanda corregida 1 Fallo que no fue impugnado ni objeto de revisión por la Corte Constitucional, como figura en el radicado 11001020300020220272800 de ESAV.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01399-00 3 conforme a lo aquí ordenado, que cumpla con todas las exigencias de los artículos 82 y 357 del Código General del Proceso y tomando en consideración la calidad en que se convoca a las partes que intervinieron en el proceso objeto de discordia, para lo cual deberá aportar los anexos de rigor a la luz de los artículos 84 a 87 ibídem. 1.7.
Enviará copia del libelo, sus anexos y del escrito de subsanación por medio electrónico a todos los interesados, como lo establece el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. 2. El opugnador deberá remitir el escrito de subsanación de la demanda de revisión, como mensaje de datos, dirigido a la dirección de correo electrónico secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co. 3.
La inobservancia de estos requerimientos en un plazo de cinco (5) días dará lugar al rechazo de la demanda, a la luz del inciso segundo del artículo 358 ibídem.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB7A1E1C0E85FC6089F33536815DF72384CBC09A075A9D211D612F504078338B Documento generado en 2024-09-10