AC5136-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03451-00 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda en el recurso de revisión de Ernesto de Jesús Jaramillo frente a la sentencia N° 12-R del 5 de agosto de 2022, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso especial de restitución de tierras que adelantó Luís Fernando Vera Pérez.
I.- ANTECEDENTES 1.- El opugnador acude a este medio de contradicción con amparo en los motivos 1 y 9 del artículo 355 del Código General del Proceso en el asunto referido, advirtiendo que el fallo confutado cobró firmeza el 11 de agosto de 20221. 2.- El libelo fue recibido por la Secretaría de la Sala el 15 de agosto del año en curso, según soporte de envío del 1 Pág. 1 pdf 0004 anotación 1 ESAV Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03451-00 2 correo electrónico que en esa misma calenda había sido remitido equivocadamente por la apoderada designada a la «Secretaría Sala Civil Especializada Restitución Tierras - Antioquia - Medellín», pero que aquella redireccionó en forma inmediata al destinatario final2.
II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 356 del Código General del Proceso consagra que el presente medio excepcional de contradicción «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo precedente».
Dicho plazo es improrrogable y su fenecimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio, máxime cuando el tercer inciso del artículo 358 ejusdem ordena que sin «más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal». 2.- En esta oportunidad se pretende dejar sin efecto un fallo producido el 5 de agosto de 2022 y que afirma el censor logró firmeza el 11 siguiente, lo que significa que solo contaba hasta el 12 de agosto del año en curso para opugnar por las causales señaladas, si se tiene en cuenta que el 11 previo fue festivo. 2 Pdf 0003 anotación 1.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03451-00 3 Quiere decir que no existe duda de que para el día 15, cuando se radicó ante el Tribunal cuestionado el memorial de disentimiento y arribó al correo institucional de la Secretaría de la Sala, ya habían transcurrido más de dos años contados desde la ejecutoria del pronunciamiento atacado, sin que del relato factual se extraiga algún motivo relacionado con irregularidades en su enteramiento o cualquier otro factor que incidiera en la dilación del cómputo con tal fin. 3.- El tema esbozado no ha sido ajeno al presente mecanismo de confrontación como se dejó expuesto en CSJ AC4426-2016. 4.- Así las cosas, resulta inviable el actual intento de reabrir una contienda definida.
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE Primero: Rechazar la demanda para adelantar recurso de revisión de Ernesto de Jesús Jaramillo frente a la sentencia N° 12-R del 5 de agosto de 2022, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso especial de restitución de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03451-00 4 tierras que adelantó Luís Fernando Vera Pérez.
Segundo: Disponer el archivo de las actuaciones por Secretaría, sin necesidad de devolución de anexos ni su desglose, por la aportación digital de los mismos. Tercero: Reconocer personería a la abogada Yaneth Omaira Gómez Álzate, para que represente los intereses de Ernesto de Jesús Jaramillo, conforme al poder conferido. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B081180E642A5C21541EC94F280EB4A340097F867491412663DC0F22D9C65346 Documento generado en 2024-09-10