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AC5135-2024 [2024-03564-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC5135-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03564-00 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se rechaza, artículo 607 numeral 2 del Código General del Proceso, la anterior solicitud de exequátur de la sentencia de 27 de mayo de 2021, proferida por la Corte del Distrito Judicial del Estado de Maine, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual se disuelve el matrimonio entre Juan Sebastián Contreras Acevedo y Sarah Marie Niemic.

Lo anterior por cuanto con los documentos aportados no se establece a plenitud que la providencia a homologar «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen», ni se acompañó alguna otra prueba sobre la firmeza de tal determinación, como lo requiere el artículo 606 numeral 3 del Código General del Proceso. Adicionalmente, la traducción allegada no satisface los parámetros del artículo 251 ibídem, en el sentido de que «[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez», sin que exista claridad de que Patricia Irene Estrada Gómez cuente con la calidad de «intérprete oficial» y la manifestación de contar con «Certificado de Idoneidad No. 417 del 4 de agosto de 2013» resulta insuficiente pues no consta quien lo emitió para su corroboración. En consecuencia, se ordena el archivo de la actuación sin necesidad de desglose por cuanto la demanda y sus anexos se presentaron de forma digital.

Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 91D870E35B73B155118600C37732EC389E1B4ACB18258C83B255B5443D8C7566 Documento generado en 2024-09-10