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AC5130-2025 [2025-02527-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5130-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02527-00 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). 1.- Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, a través de apoderado, radicaron ante esta Corte escrito que denominaron «Demanda por responsabilidad civil extracontractual contra la señora JOHNNESY DEL CARMEN LARA MANJARREZ, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bolívar, por conducta dolosa o gravemente culposa en ejercicio de función pública», procurando que «se declare civilmente responsable a Jhonnesy del Carmen Lara Manjarrez por los hechos descritos» y se le condene a pagar «la suma de $200.000.000 por los daños materiales, morales y a la dignidad ocasionados» a favor de los convocantes. 2.- Del libelo y sus anexos se extrae que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo STL15202-2024, revocó el de primera instancia emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior Cartagena, en la acción de tutela que los acá demandantes le formularon al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y, le ordenó al titular de ese estrado «dejar sin efecto (…) el auto del 26 de agosto de 2013 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02527-00 2 y todas las actuaciones con posterioridad a ello» en el decurso laboral n.° 2006-00222, a fin de que «continúe el trámite del proceso que deba seguirse a efectos de que los aquí accionantes cobren coactivamente el valor de las condenas que resultaron a su favor, tras la culminación del proceso ordinario laboral».

Por lo tanto, ante el presunto incumplimiento de ese veredicto, incoaron incidente de desacato que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con ponencia de la Magistrada Jhonnesy del Carmen Lara Manjarrez, de quien afirmaron los reclamantes que, pese a contar con «las pruebas del incumplimiento, la magistrada resolvió el incidente de manera contraria a la realidad procesal, ignorando los documentos, la liquidación y la falta de cumplimiento por parte del Juzgado Sexto Laboral», por cuanto, inobservó que en ese juicio reposaba «una liquidación de crédito laboral presentada el 12 de febrero de 2018, por un valor de $444.000.000, actualizada a $1.003.614.052 en febrero de 2024, con soportes documentales y títulos ejecutivos válidos».

Con base en ello, aseguraron que «[l]a magistrada se basó exclusivamente en los informes del Juez Sexto Laboral (Wilson Yesid Suárez Manríquez), sin realizar valoración de la prueba directa, ni verificar la existencia de los embargos incumplidos o del crédito laboral», además de ello, aquella funcionaria omitió “deliberadamente”, que el juzgador laboral, «rechazó sistemáticamente los escritos de ejecución y solicitudes de embargo, sin resolver de fondo ni valorar el título ejecutivo».

Agregaron que «[l]a conducta de la magistrada configura una vía de hecho judicial, al cerrar un proceso sin analizar la prueba clave ni verificar el cumplimiento real de la obligación»; de ahí que se les causó perjuicios, «pues no ha recibido los pagos ordenados Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02527-00 3 judicialmente desde hace más de 10 años, ni se han decretado los embargos que habrían asegurado el cumplimiento», además de los daños morales «al vivir una situación de injusticia, incertidumbre, humillación, desprotección institucional y desesperanza frente a la administración de justicia».

Finalmente, si bien, indicaron que dicha conducta, «no puede considerarse un simple error judicial, sino una culpa gravísima o incluso un dolo por omisión, ya que existía claridad sobre la deuda, sobre el incumplimiento, y sobre la obligación funcional de actuar» (negrillas del texto) y con la demanda pretenden «que la magistrada responda en lo personal por los daños causados, con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil»; también lo es que, fundaron su petítum y supuestos de hecho, en «la doctrina del Consejo de Estado que permite la responsabilidad directa de los funcionarios judiciales cuando actúan con culpa grave o dolo», basados en sentencia de esa Corporación, de la Sección Tercera, expediente 15154 – 2004 y, con fundamento en el canon 90 Constitucional, según el cual, «[e]l Estado y sus agentes responden patrimonialmente por los daños antijurídicos causados con culpa grave o dolo».

Al respecto, se considera: 1.- De conformidad con el artículo 235 de la Constitución Política, «[s]on atribuciones de la Corte Suprema de Justicia»: 1. Actuar como tribunal de casación. 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. 3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02527-00 4 y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute.

Para estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia. 4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. 5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen. 6.

Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. 8.

Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional. 9. Darse su propio reglamento. 10. Las demás atribuciones que señale la ley. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02527-00 5 PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.

Por su parte, el precepto 30 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) establece que la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, conoce: 1. De los recursos de casación. 2. De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores. 3. Del recurso de queja cuando se niegue el de casación. 4. Del exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales. 5.

Del exequátur de laudos arbitrales proferidos en el extranjero, de conformidad con las normas que regulan la materia. 6. De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional. 7. Del recurso de revisión contra laudos arbitrales que no estén atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 8.

De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02527-00 6 El cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

A la solicitud de cambio de radicación se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite del proceso. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. El Procurador General de la Nación o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado también están legitimados para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 8. De otro lado, acorde con la regla 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, competen a «los juzgados administrativos en primera instancia» los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02527-00 7 laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.

Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02527-00 8 sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.

De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviera asignada por el factor subjetivo al Consejo de Estado. 9.

De los asuntos relativos a la nulidad del acto de elección por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado o a los tribunales administrativos. Igualmente, conocerán de la nulidad de la elección de los jueces de paz y jueces de reconsideración. 10.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas. 11. Del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si el daño proviene de un acto administrativo de carácter particular, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio. 13. De los de nulidad de los actos administrativos de los distritos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02527-00 9 y municipios y de las entidades descentralizadas de carácter distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma. 14.

Sin atención a la cuantía, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que no estén atribuidos a los tribunales o al Consejo de Estado. 15. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden distrital o municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. 16.

De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden municipal o distrital o particulares que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, para los cuales no exista regla especial de competencia. 17. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales. (Se destacó). 2.- En el presente caso, emerge que las aspiraciones de los reclamantes van dirigidas, principalmente, a obtener la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, ante la presunta «conducta dolosa o gravemente culposa en ejercicio de función pública» que se le achaca a la funcionaria Jhonnesy del Carmen Lara Manjarrez, quien ostenta el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, es decir, no cabe duda que se pretende demandar a la Rama Judicial del Poder Público, por Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02527-00 10 el error judicial y/o fallo en el servicio de una servidora pública estatal, aun cuando los gestores dirigen su petitum exclusivamente contra esta.

Con vista en lo anterior, estima la Sala que las súplicas, así formuladas, son, en principio, susceptibles de ser reclamadas a través de la acción de reparación directa y/o responsabilidad extracontractual en contra de la Rama Judicial, buscándose el resarcimiento de los supuestos perjuicios patrimoniales por «error judicial», con independencia de catalogarse o no por los actores como tal, que fueron estimados por ellos en $200’000.000.oo; de ahí que, el numeral 6° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, determina la competencia en los jueces administrativos en primera instancia. 3.- Por ese rumbo, sin que a esta Corte le corresponda entrar a calificar de fondo los alcances de las actuaciones reprochadas ni la suficiencia del libelo allegado, esta Colegiatura carece de jurisdicción para adelantar el asunto propuesto, habida cuenta que, se itera, conforme al numeral 6° del cánon 155 del CPACA, a los juzgados administrativos en primera instancia, les corresponde conocer de los juicios «(…) de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes», en concordancia con el numeral 1° del precepto 104 ibídem, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conoce de los procesos: «(…) relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable», Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02527-00 11 acorde con lo acá expuesto.

Por consiguiente, al amparo de las anteriores previsiones legales y lo dispuesto en los artículos 138 y 139 del Código General del Proceso, se declarará la falta de jurisdicción de esta Corte y se remitirán las diligencias a los juzgados administrativos de Cartagena – Bolívar, llamados a tramitarla por la naturaleza del asunto. 4.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción de esta Corte para conocer de la «[d]emanda por responsabilidad civil extracontractual contra la señora JOHNNESY DEL CARMEN LARA MANJARREZ, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bolívar, por conducta dolosa o gravemente culposa en ejercicio de función pública», incoada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello.

SEGUNDO: Remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cartagena – Bolívar (Reparto), para lo de su cargo y; comunicar esta decisión a los solicitantes. Notifíquese y Cúmplase HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9BA8A20CB97575204D0F8EC0BFCED1565BED5D88F438803C4693ACAB86EAA4F Documento generado en 2025-08-06