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AC5116-2024 [2016-00042-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 75 de 1968

AC5116-2024 Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-02 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por «los demandados» frente al auto de 14 de junio de 2024, por medio del cual se negó el de casación de la sentencia de 27 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso de petición de herencia de Nini Johanna García Peralta contra Héctor Edgar, Miriam Balbina, Flor Marina, Leonor, Felisa, Gabriel, Gladys, Rosa María, Alejandro, Luis Alberto, Olga Lucia y Silvestre García Rodríguez.

I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se le reconociera el derecho «como heredera única de la sucesión intestada de su señor padre Jose Francisco García Rodríguez», por lo que debe declararse la nulidad de la escritura pública 732 de 2015, otorgada en la Notaría Primera de Chiquinquirá, por medio de la cual los hermanos de éste adelantaron la partición de Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-02 2 la mortuoria, trabajo que debe rehacerse, con la consecuente entrega del inmueble sobre el cual recayó y el reconocimiento de los frutos naturales y civiles percibidos por ellos desde el «fallecimiento del causante y hasta el día en que se registre la sentencia aprobatoria de la partición rehecha»1. 2.- Leonor y Gabriel García Rodríguez se opusieron y tacharon «de falsa por imitación, la firma de José Francisco García Rodríguez que aparece en el certificado expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Chiquinquirá correspondiente al registro civil de nacimiento de la demandante Nini Johanna García Peralta», fuera de que éste solo figuraba como denunciante en dicho documento2.

Miriam Balbina, Flor Marina, Felisa, Gladys y Rosa María García Rodríguez se pronunciaron en similares términos3 e igual Luis Alberto García Rodríguez4. La curadora ad litem designada a Héctor Edgar, Olga Lucia, Silvestre y Alejandro García Rodríguez, dijo acogerse a lo que se estableciera en el proceso y formuló la excepción de «buena fe»5. 3.- En audiencia celebrada el 11 de octubre de 2017, a la cual acudieron la gestora y diez de los contradictores, ya 1 Escrito de subsanación fls. 40 a 42 cno. ppal. primera instancia. 2 Fls. 58 a 61 id. 1. 3 Fls. 82 a 89 id. 1. 4 Fls. 187 a 193 id. 1. 5 Fls. 209 a 211 y 226 a 228 id. 1.

Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-02 3 que uno de ellos estaba representado por apoderado y Alejandro García Rodríguez estaba agenciado por curadora ad litem, los comparecientes celebraron acuerdo conciliatorio en estos términos: l.- La demandante Ninia (sic) Johanna García Peralta acepta someterse a prueba de ADN, a fin de tener certeza sobre su filiación. 2.- dependiendo del resultado de la prueba las partes acuerdan: A.- Que si es positiva, esto es, que si se determina o concluye que la demandante tiene un 99.99% de probabilidad de ser hija del señor José Francisco García Rodríguez los demandados se allanan a la demanda y piden se dicte la correspondiente sentencia. B.- Si el resultado es excluyente la señora Nini Johanna García Peralta desiste de las pretensiones de la demanda. 3.- Las partes establecen que se pida al señor secuestre rinda cuentas comprobadas de su administración. 4.- Las partes establecen que si la prueba de ADN sale favorable a la demandante, ésta se compromete a cancelar a los demandados la suma de quince millones de pesos por gastos en que éstos han incurrido para la conservación de los bienes del causante a la fecha; cantidad que se cancelará tres (3) meses después de haber recibido el inmueble por los demandados.

Si la prueba sale negativa y se da el desistimiento no habrá condena en costas contra la demandante. 5.- Las partes solicitan que se suspenda el trámite procesal hasta tanto se tenga el resultado de la prueba de ADN6. 4.- Practicada la prueba científica que arrojó como resultado que «José Francisco García Rodríguez (Fallecido) se excluye como el padre biológico de Nini Johanna García Peralta»7, y luego de que fuera decretada como prueba de oficio en compañía del acta de conciliación8, en el curso de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso llevada a cabo el 8 de marzo de 20199, se dispuso:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad impetrada por la parte actora. 6 Fls. 240 a 241 id. 1. 7 Fl. 278 id. 1. 8 Fls. 280 a 283 id. 1. 9 Fl. 297 id. 1. Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-02 4 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento del acuerdo conciliatorio, ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

TERCERO: Decretase la terminación del proceso y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares. Ofíciese.

CUARTO: No hay lugar a condenar en costas por haberse conciliado. 5.- Al desatar la apelación de la demandante contra dicho proveído, el superior revocó los «numerales 2°, 3° y 4°» y dispuso que se continuara con el trámite, en vista de que resultaban violatorios de los «postulados legales y constitucionales y legítimos (…) en tanto, la actuación cuestionada, ignoró los elementos esenciales de la conciliación y le aplicó consecuencias no permitidas por la norma a un acuerdo celebrado que tampoco cumplía con los requisitos necesarios para su eficacia», ya que «lo que se observa es la existencia de un acuerdo o pacto procesal celebrado entre las partes el cual tenía como fin la terminación del proceso pero que, sometido a condición, en últimas, lo único que hizo fue fijar parámetros indicadores para su continuidad» amén de que se convino sin la presencia de uno de los demandados que estaba representado por curador ad litem.

Concluyó con que «frente al resultado de ADN ha de señalarse que con independencia de la eficacia del acuerdo o pacto celebrado por las partes son estas, e inclusive al a quo, a quien les corresponde tomar las medidas y acciones que considere procedentes»10. 10 Auto de 18 de septiembre de 2019 fls. 19 a 33 cno. 5. Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-02 5 6.- El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, en sentencia de 21 de octubre de 202011, declaró impróspera la tacha de falsedad y accedió a las aspiraciones de la promotora, ordenando «rehacer el trabajo partitivo y cancelar el registro de la escritura 734 del 22 de abril del año 2015 al folio de matrícula inmobiliaria 072-17660 de la Notaria Primera del Círculo Notarial de Chiquinquirá». 7.- En virtud de la apelación del «apoderado de la parte demandada», se decretó la «nulidad inclusive de la sentencia de primer grado (…) al configurarse la causal 2 dispuesta en el artículo 133 del CGP», porque «una acción simple de petición de herencia, fue modificada por las partes y el funcionario judicial, tornándola en la acción ya propuesta y una de impugnación de paternidad», debiéndose sopesar la prueba de ADN practicada a fin de definir «la paternidad controvertida y su incidencia en la vocación sucesoral como presupuesto axiológico de la acción de petición de herencia»12. 8.- Interpuestos a la par los recursos de reposición y súplica por la gestora, se mantuvo la determinación confutada por el mismo funcionario luego de interpretar que «es uno u otro y no uno como principal y subsidiario, ante lo cual, se resuelve el horizontal elevado ante este mismo despacho que es el único medio de impugnación que en definitiva promueve»13. 11Fls. 362 a 363 id. 1. 12 Auto de 19 de octubre de 2021 fls. 378 a 381 id.1. 13 Auto de 29 de noviembre de 2021 fls. 386 a 388 id.1.

Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-02 6 9.- El nuevo fallo de primer grado de 10 de mayo de 2022, a pesar de que mantuvo la determinación adversa frente a la tacha, estimó que la gestora no es «hija biológica» de quien figuraba como su padre y carece de «vocación para sucederle», así como de legitimación para acudir en petición de herencia, por lo que se negaron las pretensiones14. 10.- El superior en sentencia de 27 de noviembre de 2023, al desatar la alzada de la demandante y en virtud al principio de congruencia que impedía abordar temas de impugnación no planteados expresamente en el debate, modificó el fallo para acceder a las aspiraciones de la gestora e impartir las órdenes consecuenciales al éxito de la petición de herencia15.

Por medio de auto de 7 de febrero de 2024 se aclararon algunos numerales de la resolutiva en relación con el número del instrumento partitivo involucrado en los mismos16. 11.- El «apoderado judicial de los demandados» interpuso recurso de casación17 que le fue concedido en proveído de 2 de abril del año en curso, luego de estimar que no era necesario establecer el quantum del interés de los opugnadores ya que el pronunciamiento cuestionado versaba sobre el estado civil18. 14 Fls. 392 a 399 id.1. 15 Fallo de segundo grado proyectado al fracasar la ponencia inicial (pdf 021 Fallo Revocado Parcialmente carpeta 02.

CuadernoSalaCivilFamiliaTunja) y que ameritó salvamento de voto del Magistrado Ponente originario (pdf 026 Salvamento Voto Dr. Horacio Tolosa id.). 16 Pdf 034 Auto Resuelve aclaración id. 15. 17 Pdf 036 Escrito Recurso Extraordinario de Casación id 15. 18 Pdf 047 Auto Concede Casación id. 15. Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-02 7 12.- Por medio de CSJ AC2476-2024 se tuvo por prematura dicha determinación por cuanto «el Magistrado Ponente se precipitó al conceder la impugnación, toda vez que se sustrajo de la realidad procesal y sin escudriñar en forma el agravio que les produjo a los inconformes la providencia confutada, ya que la decisión no encajaba en la exclusión prevista para asuntos que versan sobre el estado civil». 13.- En el proveído impugnado se dispuso «no conceder el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de los demandados», en vista de que «en la escritura pública No. 732 del 22 de abril de 20151, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá, mediante la cual se liquidó la sucesión del causante José Francisco García Rodríguez, se relacionó como único activo, el bien inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 072-17660, que fue avaluado en la suma de $45.000.000,oo» monto inferior al previsto «para la procedibilidad de este recurso extraordinario»19. 14.- Los opugnadores acudieron en reposición y en subsidio queja, con sustento en que «a mi humilde concepto, el juzgado de familia del circuito de Chiquinquirá no vulneró el derecho al debido proceso ni con ello los demás derechos de la demandante, ya que su objetivo al decretar las pruebas tantas veces mencionadas no ha sido otro que contar con el diagnóstico genético para resolver la controversia» y como quedó demostrada la improcedencia de las aspiraciones «es lógico, coherente, razonable concluir que la demandante no tiene 19 Pdf 055 Auto Niega Casación id. 15.

Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-02 8 vocación hereditaria, por la sencilla razón que no es hija del causante José Francisco García Rodríguez. Y siendo así, al faltar la vocación hereditaria no existe proceso de petición de herencia. Lo que si se demostró la inexistencia de una simulación», razón por la cual «no es procedente tener en cuenta la cuantía para la concesión del Recurso Extraordinario de Casación, porque al mutarse el proceso, se convierte en un asunto del estado civil de la persona, como quedó demostrado al resolver la controversia»20. 15.- El ad quem mantuvo su posición en interlocutorio de 25 de julio reciente, con sustento en que si bien se había dado paso a la impugnación excepcional «al indicar que el asunto versaba sobre el estado civil de quien promovió la acción de petición de herencia», las diligencias fueron devueltas «por la Corte Suprema de Justicia para que se reestudiara su concesión, bajo el entendido de que se debía verificar el interés para recurrir al tratarse de un asunto de carácter eminentemente patrimonial», lo que se verificó «en el auto que hoy se recurre por vía de reposición y en subsidio de queja», donde no se logró establecer que «el valor actual de la resolución desfavorable, sea superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes», sin que los argumentos de los inconformes logren desvirtuar tales razonamientos.

Atendiendo la queja propuesta en subsidio, se dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación a fin de que se examine la determinación tomada21. 20 Pdf 058 Memorial rec. reposición - apelación id. 15. 21 Pdf 066 AutoDecideReposicion-ConcedeRecursoQueja id. 15. Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-02 9 II.- CONSIDERACIONES 1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su categoría extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.

Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que no tiene incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-02 10 decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo.

De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado y bajo las reglas adjetivas que imperen en ese instante. 2.- En esta oportunidad ninguna disquisición se hace frente a la ausencia del interés económico de los opositores en vista del exiguo monto de la masa herencial involucrada en la litis, ya que la inconformidad de los censores radica en insistir que para el caso concreto dicho aspecto no tiene relevancia al estar comprometido el estado civil de la promotora.

Sin embargo, le asiste toda la razón al funcionario que negó el recurso extraordinario al proceder de esa manera, ya que ningún argumento de peso se brinda para revaluar las consideraciones que se hicieron en el CSJ AC2476-2024 y reafirmó el ad quem frente a las flagrantes equivocaciones en la tramitación que no lograron truncar la naturaleza netamente patrimonial del pleito, sino que buscaban desconocer el conducto regular para que, con plenas garantías al debido proceso de ambas partes, se acudiera a Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-02 11 las acciones pertinentes con el fin de dilucidar la que estiman los inconformes «la verdad verdadera la cual prima sobre la formal».

Como se precisó en el citado CSJ AC2476-2024, que en su momento no fue recurrido por los contradictores y logró firmeza en señal de aceptación de su contenido, el pleito (…) partió de una petición de prevalencia del derecho de la demandante a suceder a quien la reconoció como hija en su registro civil, frente a la distribución notarial que hicieron los hermanos del causante, la mayoría de los cuales al comparecer se limitaron a oponerse, pero sin excepcionar ni reconvenir, de ahí que bajo esa perspectiva la naturaleza del pleito quedaba ceñido a la esfera netamente económica -se resalta-.

A pesar de que en un intento de conciliación los comparecientes acordaron que Nini Johanna se practicaría una prueba de ADN, con incidencia en el éxito de sus reclamos o el archivo de las actuaciones, en ningún momento expresaron que su realización y alcances se extenderían a los fines previstos en la Ley 721 de 2001, que modificó la Ley 75 de 1968 en temas de filiación, como equivocadamente se expuso en el auto de 19 de octubre de 2021 donde se declaró la nulidad del primer fallo del a quo22 y lo que extrañamente impidió rectificar a la Sala el Magistrado Ponente al desatar la reposición de la parte inconforme23, a pesar de que la vía procedente era la súplica propuesta coetáneamente por aquella24.

Pasó inadvertido para quien concedió la casación que precisamente en auto de 18 de septiembre de 2019 el mismo recalcó que el acuerdo expresado en la audiencia preliminar resultaba violatorio de los «postulados legales y constitucionales y legítimos», ya que «ignoró los elementos esenciales de la conciliación y le aplicó consecuencias no permitidas por la norma 22 Auto de 19 de octubre de 2021 fls. 378 a 381 id.1. 23 Auto de 29 de noviembre de 2021 fls. 386 a 388 id.1. 24 Al corresponder el proveído atacado a un auto que declaró una nulidad, quiere decir que encajaba en el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso como susceptible de apelación, de ahí que al tenor del 331 ibidem se habilitaba la súplica por haberse proferido por «magistrado sustanciador» y los sustraía de la reposición a la que se le dio prevalencia. Esa situación es análoga a lo que en materia de casación se ha dejado expuesta en CSJ AC3647-2023, AC3063- 2023, AC3967-2019 y AC2967-2019, entre otros.

Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-02 12 a un acuerdo celebrado que tampoco cumplía con los requisitos necesarios para su eficacia» y que «lo único que hizo fue fijar parámetros indicadores para su continuidad», fuera de que se logró estando uno de los demandados representado por curador ad litem25. Tan clara premisa no perdía peso por el hecho de que se añadiera que «frente al resultado de ADN ha de señalarse que con independencia de la eficacia del acuerdo o pacto celebrado por las partes son estas, e inclusive al a quo, a quien les corresponde tomar las medidas y acciones que considere procedentes», puesto que tal hecho a lo sumo esbozaría la posibilidad de que los opositores, pese a haber guardado una posición relativamente cautelosa y omisiva al no contrademandar, pudieran promover una acción de impugnación como consecuencia del resultado de la prueba científica y, por su incidencia en el proceso de petición de herencia, solicitaran la suspensión del trámite en curso.

Precisamente ese sería el único escenario admisible ya que bajo las reglas previstas en el artículo 386 del Código General del Proceso, que ninguna incidencia tuvo en esta oportunidad, se le brindaría la oportunidad a la contraparte de ejercer su derecho de defensa, en un escenario en el que entraran en discusión aspectos complementarios a los estrictamente biológicos derivados del examen de ADN, que no entraban en juego y estaban por fuera de la discusión en el pleito en curso, por la caótica manera como se dio el debatir procesal -negrita adrede-.

Incluso se cae de peso esgrimir que el meollo del asunto quedó ceñido al estado civil desde la primera instancia, ya que la segunda sentencia del a quo que se inmiscuyó en la materia fue proferida en respuesta a las instrucciones impartidas por el superior cuando invalidó la anterior. Bajo la anterior perspectiva es patente que la presente disputa era eminentemente patrimonial y era deber del encargado de la concesión de este excepcional medio de contradicción analizar su viabilidad, a partir de establecer la categoría de litisconsortes facultativos o necesarios de los opugnadores que conformaban una parte plural y, acto seguido, escudriñar el detrimento que individualmente o en conjunto derivaba de la sentencia atacada, según el caso, con el propósito de constatar si se superaba el tope previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso.

Dichos postulados, que corresponden a un minucioso escudriñamiento de la naturaleza de la acción y las 25 Auto de 18 de septiembre de 2019 fls. 19 a 33 cno. 5. Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-02 13 implicaciones del comportamiento de las partes, pretende ser revaluado infructuosamente con un «humilde concepto» del vocero de quienes ocasionaron tan enmarañado escenario, proponiendo la abierta desatención de las reglas adjetivas que son de orden público y no pueden ser burladas por el capricho de los litigantes, fuera de comprometer aspectos sustanciales y de orden superior relacionados con el derecho a la «personalidad jurídica» de una de las intervinientes en el debate, que se busca replantear arbitrariamente por conductos ajenos a los que contempla la ley. 3.- Por lo expuesto, no se advierte alguna irregularidad que permita revaluar el juicio valorativo del funcionario encargado de estudiar la concesión del extraordinario mecanismo de contradicción, ni mucho menos se brindó un argumento de peso para reabrir una situación que quedó definida con el multireferido CSJ AC2476-2024. 4.- Si bien de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, hay lugar a imponer costas a la parte que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de (…) queja», se prescinde de ese ordenamiento en esta ocasión ya que no aparecen causadas, como lo permite el numeral 8 ibídem.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Radicación n° 15176-31-10-001-2016-00042-02 14 RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación propuesto por «los demandados» frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso de petición de herencia de Nini Johanna García Peralta contra Héctor Edgar, Miriam Balbina, Flor Marina, Leonor, Felisa, Gabriel, Gladys, Rosa María, Alejandro, Luis Alberto, Olga Lucia y Silvestre García Rodríguez.

Segundo: No condenar en costas. Tercero: Comunicar la anterior determinación al Tribunal de origen, con el envío virtual de las actuaciones a que haya lugar. Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ABE478E62ED495BDD4BC25C1C066BC2E292F157177D21007960F7EB9E502742E Documento generado en 2024-09-10