1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC5111-2024 Radicación n.° 73168-31-84-001-2020-00011-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Flor Yolanda Rodríguez Hernández pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 15 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Tolima.
El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho, y de disolución y liquidación de sociedad patrimonial, que instauró José Ever Mendoza Aguiar contra la recurrente. I.
ANTECEDENTES 1.- La pretensión El señor José Ever Mendoza Aguilar interpuso acción encaminada a que se declare que entre él y Flor Yolanda Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 2 Rodríguez Hernández existió unión marital de hecho desde enero de 2012 hasta abril de 2019 en Chaparral - Tolima. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la declaratoria de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.
Y pidió su disolución y liquidación1. 2.- Fundamentos de hecho2 José Ever Mendoza Aguilar y Flor Yolanda Rodríguez Hernández iniciaron convivencia como pareja el 6 de enero de 2012, sin que existiera algún «impedimento legal». Para la época, la demandada laboraba en la Rama Judicial, adscrita al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué. Entre tanto, José Ever trabajaba en Chaparral -Tolima, ciudad donde fijaron su domicilio y residencia. Durante la relación, la pareja convivió bajo el mismo techo y se procuraron ayuda y socorro mutuo.
Realizaron visitas a familiares y amigos en diferentes zonas del país, presentándose como compañeros permanentes. El 15 de abril de 2019 las partes «decidieron no ser más compañeros permanentes y no convivir más». Ello, en atención a que en el año 2016 José Ever asumió la custodia compartida de un menor de edad «en estado de vulnerabilidad».
Circunstancia que «generó querellas y denuncias penales». En el transcurso de la unión se formó una sociedad patrimonial. Afirmó el actor que la misma «duró entre el 6 de enero de 2012 y el 15 de abril de 2019». Bajo aquella adquirieron, de manera conjunta, una motocicleta de placas BKF-20C y un taxi que 1 Las pretensiones fueron consolidadas en el escrito de reforma a la demanda.
Páginas 157-158 y 167-168 del PDF «0006Expediente_digitalizado.pdf», contentivo del cuaderno de primera instancia. 2 Páginas 158 a 162 y 168-171, ibidem. Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 3 posteriormente permutaron por un bus de placa WYG-623. Además, los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 355-502033, 355-299344 y 350- 2361375.
Estos, corresponden a una casa lote, un terreno y un apartamento, respectivamente. Igualmente, narró el demandante que para adquirir los bienes suscribieron tres obligaciones a nombre de José Ever Mendoza Aguiar por $5.000.000 cada una. 3.- Posición de la demandada6 En su contestación, la interpelada se opuso a las pretensiones. Negó los hechos relacionados con la convivencia y conformación de la sociedad conyugal y patrimonial.
Indicó que «Simplemente existía una amistad originada por labores de oficio o profesión» del actor. Quien se desempeñaba como «electricista de carros» y le prestaba sus servicios para reparar vehículos de su propiedad. Aceptó que labora como juez de la República. Pero negó que estuviese adscrita al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué y que su domicilio fuera en Chaparral - Tolima.
Argumentó que le prestó al actor una suma de dinero para la adquisición de la motocicleta «sin que hubiese garantía de pago (…), lo que originó que el título de propiedad apareciera a nombre 3 Bien inmueble urbano ubicado en la carrera 7 No. 10-29 en Chaparral – Tolima. Adquirido en el año 2012 4 Lote de terreno, ubicado en el barrio los Fundadores de Chaparral – Tolima 5 Apartamento ubicado en la calle 4 No. 10-24 apto 501, Multifamiliar Belén en la ciudad de Ibagué - Tolima.
Adquirido en el año 2018 6 Páginas 119 a 123 (contestación de la demanda) y páginas 279 a 289 (contestación de la reforma a la demanda) del PDF «0006Expediente_digitalizado.pdf», contentivo del cuaderno de primera instancia. Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 4 de los dos, con el compromiso de firmarle posteriormente el traspaso una vez pagara la suma de dinero facilitada».
Asimismo, que en «muchas ocasiones» los préstamos de dinero «se cruzaban con los arreglos» a su carro particular. Negó que los demás bienes hayan sido adquiridos por la sociedad patrimonial pretendida, pues fueron comprados directamente por ella, sin intervención del demandante. Frente a las obligaciones puestas de presente en la demanda, adujo que nunca las avaló. Propuso como excepción la «AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA PRETENSIÓN INCOADA».
Reiteró que la relación entre las partes era de «amistad y confianza» y provenía de los servicios que le prestaba el señor Mendoza como mecánico-electricista a cambio de contraprestación económica. Relató cómo adquirió el automóvil particular de placa EPA-532, el taxi de placa WTG-788, y la cuota parte del bus VYG-623. Negocios donde «nunca estuvo presente ni hubo injerencia o proyecto alguno por parte del actor, pues jamás existía voluntad responsable de una sociedad de hecho ni marital, ni civil».
En cuanto a la inexistencia de «impedimento» destacó que entre José Ever Mendoza y María Eugenia Jiménez existe «sociedad que aún se mantiene vigente». Además, que esa pareja adquirió un bien mediante escritura no. 2395 del 28 de diciembre de 1994 de la Notaría única de Chaparral - Tolima. Posteriormente, los mencionados solicitaron el levantamiento y cancelación del patrimonio de familia existente a favor de su hija Claudia Natalí Mendoza Jiménez y «en el mismo acto jurídico transfiere dicha cuota».
Esto, según la escritura pública no. 1313 del 21 de octubre de 2016 de la misma Notaría. Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 5 Expuso que José Ever, en nombre propio y en representación de Martha Esperanza Vargas Giraldo, adquirieron un inmueble mediante escritura pública no. 1235 del 16 de noviembre de 2010. Y este fue transferido a Lina Leandra Mendoza, hermana del demandante, quien, en todo caso, conservó la posesión. Tal circunstancia «significa que existe más de una sociedad y con lo cual se demuestra un proyecto de vida no solamente con la señora Martha Esperanza Vargas Giraldo, sino que también con la señora MARIA EUGENIA JIMENEZ; y actualmente y desde el año 2017 convive (…) con la señora ELIZABETH HERNANDEZ MARTÍNEZ».
Señaló que durante el tiempo de la supuesta existencia de la unión marital cuya declaratoria se demandó «ni el vecindario ni la comunidad del municipio, bien sea de Chaparral o en Cunday Tolima, puede verificarse la comunidad de vida (…) pues los encuentros esporádicos fueron con ocasión de los servicios prestados que profesaba el actor de buen electricista y mecánico en el municipio de Chaparral Tolima, y del que se valió para obtener “favores” de recomendaciones y respaldos en la vida crediticia».
Indicó que su domicilio lo ha fijado «tanto en el departamento del Valle del Cauca como en la ciudad de Ibagué y Cunday última». En atención a que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone que debe ubicarse donde labora. En escrito separado7 planteó como excepción previa la falta de competencia territorial. Argumentó que luego de tener su residencia y domicilio en la ciudad de Ibagué «fue 7 Páginas 114 a 116 (contestación de la demanda) y páginas 197 a 201 (contestación de la reforma de la demanda), del PDF «0006Expediente_digitalizado.pdf», contentivo del cuaderno de primera instancia. Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 6 trasladada y nombrada como Juez Promiscuo Municipio de la ciudad de Cunday, donde aún labora».
Añadió que frecuentaba el municipio de Chaparral-Tolima porque allí residía su progenitora, quien para la época se encontraba en estado de salud delicado. Además, que el demandante jamás ejerció su oficio o se trasladó a Ibagué o a algunas de las ciudades donde ella laboró. Por lo anterior, concluyó que la competencia para conocer del asunto radicaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar- Tolima-.
La excepción previa fue rechazada por auto del 24 de marzo de 20218. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral- Tolima- con sentencia emitida en audiencia del 9 de mayo de 20229. En esta se accedió a las pretensiones de la demanda. Se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes y su consecuente sociedad patrimonial desde el 6 de enero de 2012 «hasta abril de 2019».
La demandada interpuso recurso de apelación. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación fue desatado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 15 de mayo de 202310. Allí, se confirmó el fallo impugnado. 8 Páginas 295 a 297 del PDF «0006Expediente_digitalizado.pdf», contentivo del cuaderno de primera instancia. 9 Link de acceso visible en la página 358, ibidem. 10 Páginas 35 a 68 del PDF «0005Expediente_digitalizado.pdf», contentivo del cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 7 II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó por considerar que se trataba de un caso sui generis, por cuanto en la unión marital de hecho «la actividad laboral de uno de sus integrantes impedía que diariamente estuviera presente en la relación». Por tanto, debía ser más rigurosa la apreciación del material probatorio conforme a la sana crítica.
Trajo a colación la definición de unión marital de hecho, contemplada en el artículo 1° de la Ley de 1990. Y citó jurisprudencia de esta Corte sobre la «comunidad de vida», como requisito esencial de esa unión. Al descender al caso concreto, destacó la existencia de dos grupos de testimonios. Frente al primero de estos, advirtió que «son testigos directos de eventos que reafirman la conclusión asumida por el a quo.
El otro, está ausente de ese poder demostrativo que se desea para esta clase de proceso». Afirmación que procedió a desarrollar citando cada uno de los relatos recibidos. De lo narrado por los declarantes, el ad quem resaltó algunos hechos. Entre estos, que José Ever Mendoza obtuvo un crédito en Colpatria con el fin de entregarle el dinero a la demandada para que pagara un apartamento que ella compró. También, que el actor se encargaba de gestionar los arreglos de unos lotes, de propiedad de la pareja, ubicados al lado de su taller.
Asimismo, se ocupó de contratar al conductor del taxi, realizaba las reparaciones a ese vehículo y recibía sus frutos. Encontró que la pasiva brindó apoyo y Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 8 acompañamiento a José Ever durante el tiempo que fue diagnosticado con cáncer e intervenido quirúrgicamente en Bogotá D.C. El Tribunal también estableció que, al margen del lugar donde desempeñaba sus labores Flor Yolanda Rodríguez Hernández -unas veces como empleada y otras veces como funcionaria judicial- «existió una relación permanente entre aquella y el señor José Ever Mendoza Aguiar en el mismo techo y lecho, quienes por razón de la distancia compartían sus vidas cada 8 o 15 días, circunstancia que no les impedía estar pendientes el uno del otro».
Consideró que los testigos observaron de forma directa lo relatado «de ahí no pueda catalogarse aquel vínculo como de “vida marital de independientes y de amantes”». Todo lo contrario, se trató de una unión con ayuda mutua y consistente en el tiempo. Desplegada de manera pública. En esta, compartieron «el devenir de sus actividades comerciales».
Pues se evidenció -con la prueba testimonial contrastada con la documental- la participación del actor «en los bienes adquiridos a nombre de la demandada» y la consecución mancomunada de activos. Llamó la atención del fallador que en primera instancia la interpelada sostuvo que se trató de una amistad originada por los servicios que prestaba el actor.
Mientras que, al sustentar la alzada se alegó «la presencia de un simple noviazgo». No obstante, se acreditaron los elementos constitutivos de una unión marital de hecho. De otro lado, halló que el segundo grupo de testigos «no tuvo la fuerza suficiente para contrarrestar las declaraciones atrás analizadas». Luego de citar algunos apartes de sus dichos, Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 9 concluyó que estos no suministraron información importante para restarle fuerza probatoria a los primeros.
Además, que hubo contradicción «frente al motivo y temporalidad con que la demandada visitaba la municipalidad de Chaparral». III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se presentaron tres cargos11. Los embates serán inadmitidos por no cumplir con los requisitos formales impuestos en el artículo 344 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Con estribo en la causal primera de casación, la recurrente acusó la sentencia de violar normas sustanciales.
Esto, como consecuencia de errores de hecho por «apreciación indebida de algunas pruebas – incluido la prueba testimonial que sirve de soporte y en las cuales se ha fincado su decisión (…) y falta de apreciación de otras, como la documental que desde luego necesariamente debía tener connotaciones». Argumentó que se inaplicó la Ley 54 de 1990 y el Decreto 979 de 2009, sobre las uniones maritales de hecho, por «VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS POR INDEBIDA INTERPERTACIÓN».
Consideró que de los testimonios recaudados no se podía deducir «que se hubiera configurado la aludida sociedad invocada, por cuanto los mismos carecen de precisión sobre los hechos (…) sin que realmente se apreciara abundantes detalles de las vivencias propias de una familia», diferente a «encuentros 11 Documento «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 10 esporádicos».
Razón por la que se opuso a las pretensiones de la demanda. Y, al no haberse pronunciado el demandante al respecto, se presentó una «aceptación tácita de la convalidación de los medios defensivos, aspecto que no fue motivo de análisis por el Juez del trámite en la primera instancia». Mencionó que lo declarado por los testigos del extremo activo fueron relatos aprendidos, ambivalentes y no indicaron detalles de tiempo, modo y lugar.
Para el caso de la testigo Mara Sogamoso Mosquera afirmó que «tenía una dependencia de agradecimiento», dado que José Ever le brindó ayuda y empleo a su hijo. De Luis Eduardo Cárdenas sostuvo que «alude a comportamientos de la pareja, pero únicamente entre el 2.015 y 2.016» y su relato obedeció a que el demandante le permitió trabajar en su taller.
En cuanto a José Ramiro Campos, que sólo comentó sobre la convivencia de los implicados en 2013 y 2014. Sobre José Vicente Delgado (conductor del taxi), se quejó porque no otorgó detalles sobre su vínculo laboral. En cuanto a lo dicho por el testigo Jaiber Ortiz Lugo, consideró que el acompañamiento brindado por Flor Yolanda a José Ever, cuando recibió un tratamiento médico, es una ayuda que no solo se brinda entre parejas.
Añadió que Argemiro Chávez y Gabriel Narváez no describieron con exactitud las fechas de lo relatado. Sostuvo que el ad-quem se limitó a confirmar la decisión de primera instancia sin hacer pronunciamiento frente a las oposiciones planteadas por la pasiva. Tampoco respecto de Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 11 los documentos aportados para acreditar que la demandada siempre se identificó como soltera y que nunca hubo animus societatis.
Asimismo, que el sentenciador no hizo valoración conjunta de las pruebas ni tuvo «en cuenta los parámetros del art. 164 y 176 del Código General del Proceso». Indicó que de las veces que los testigos dijeron que veían a las partes como pareja se trataba simplemente de haber acudido al taller donde el actor reparaba vehículos. Reprochó que la división de los testigos en grupos, hecha por el Colegiado, condujo a la trasgresión «del derecho sustancial al determinar o advertir que la simple relación con encuentros esporádicos conllevaba a la existencia de la unión marital de hecho que se demandó presumiendo que por el hecho de acudir a un taller era suficiente para deducir lo que concluyeron, sin haber efectuado una valoración probatoria acorde con las especiales circunstancias en que se desarrolló la amistad entre el demandante y la demandada».
Adujo que a ninguno de los testigos le constó la cohabitación ni la ayuda y socorro. Pues «la sola manifestación de haber realizado un crédito o varios créditos por $5.000.000 (…) tampoco conlleva a la declaratoria que adoptaron». Que el demandante no probó sus ingresos con su declaración de renta para aducir que existía una colaboración económica en la pareja.
Recriminó al sentenciador por apreciar indebidamente los testimonios en su conjunto y pretermitir el estudio de los documentos aportados por la pasiva, en donde consta la declaración de su estado civil como soltera, sin unión marital de hecho. De otro lado, reiteró los hechos aducidos en la contestación de la demanda. Enfatizó en que «las reuniones y encuentros con el demandante fueron esporádicas y nunca hubo intención de asociarse o de convivencia permanente».
Resaltó que ha tenido varios domicilios en razón a la labor Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 12 que ha venido desplegando como funcionaria adscrita a la Administración de Justicia. Aseveró que si se hubieran valorado las pruebas adecuadamente, no se hubiese proferido la sentencia objeto de ataque. CONSIDERACIONES El cargo esbozado será inadmitido por adolecer de defectos técnicos.
A continuación, las razones: 1.- Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, para la admisión de la demanda casacional esta debe cumplir con los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso12. Dichas exigencias encuentran su razón de ser en que la providencia atacada viene revestida por la presunción de legalidad y acierto que debe ser desacreditada por el censor13, a través de la demostración de yerros in iudicando (atinentes a la aplicación de las normas de derecho sustancial) o in procedendo (en la actividad procesal connatural al juicio)14.
Como se reiteró en CSJ, AC1805-2020 y CSJ, AC702- 2024, se impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», puesto que la casación es «un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso». Así, se exige «la formulación de los cargos con la exhibición de sus fundamentos, en forma separada, 12 Entre estos: «1.
La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas (…)». 13 CSJ, AC3327-2021, citada en CSJ, AC545-2024: «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar no tiene plena libertad de configuración». 14 CSJ, AC1245-2024 Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 13 clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o limitada a un escueto discurso retórico, especulativo o de confrontación de criterios con los expuestos en la sentencia impugnada, como si se tratara de un alegato de instancia»15.
Resaltando que no le está permitido a esta Corporación subsanar los errores de los que adolece el escrito casacional16. Pues los embates deben plantearse de forma tal que «quede plenamente identificado el motivo casacional alegado y los hechos que lo edifican, demarcando así los hitos dentro de los cuales ha de discurrir la Corte, al estarle vedado a ésta moverse de manera oficiosa dentro de los embates, con miras a enmendar las inconsistencias en las que incurra el censor»17. 2.- Si se acude a las causales primera y segunda del artículo 336 del CGP, el censor debe enunciar por lo menos un precepto de estirpe sustancial que sea basilar en la determinación cuestionada18, exponiendo el alcance preciso de la vulneración de la norma.
De tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo19. Como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ejusdem. 3.- En primer lugar, de los embates aducidos en el escrito casacional20, con el cargo primero se pretendía «denunciar la violación de normas sustanciales como consecuencia fundamentalmente, de errores de hecho por apreciación indebida de algunas pruebas – incluido la prueba testimonial que sirve de soporte y 15 CSJ, AC3491-2024 16 CSJ, AC7250 de 2016, citada en AC2868-2023: «[s]indistinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» 17 CSJ, AC3491-2024 18 CJS, AC2309-2024 19 CSJ, AC2268-2022;
CSJ, AC1762-2024; y CSJ, AC1763-2024 20 Documento «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 14 en las cuales se ha fincado su decisión (…) y falta de apreciación de otras, como la documental que desde luego necesariamente debía tener connotaciones». Y luego, en el planteamiento del ataque, la censora acusó la sentencia de segundo grado «con fundamento en el artículo 336 del Código General del Proceso y con amparo en la CAUSAL PRIMERA, por inaplicar correctamente la Ley 54 de 1990 y el Decreto 979 de 2009, que regula las UNIONES MARITALES DE HECHO, esto es, por VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN»21.
Nótese la falta de precisión y claridad del cuestionamiento, que conllevan a un entremezclamiento de causales (sobre lo cual se ahondará más adelante). Pero, se resalta preliminarmente que la impugnante omitió indicar de manera concreta las disposiciones sustanciales de los cuerpos normativos que consideró como quebrantados. Tal aspecto es trascendental en la técnica del recurso, porque la individualización de los preceptos permite acometer el estudio nomofiláctico y de tutela del derecho objetivo que la ley asigna, en sede casacional, a la Corte22.
Al respecto, esta Corporación ha indicado que no son de recibo: «(…) las indicaciones genéricas o de cuerpos normativos en la sustentación de los cargos con soporte en la causal 1ª, en tanto ‘es ineludible para el recurrente, tratándose de la causal primera de casación, individualizar las normas de derecho sustancial que estime violadas (artículo 374, ibídem), pues de otra manera resultaría imposible el análisis del cargo propuesto, de donde no puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a determinados cuerpos normativos (código, ley, etc.), o a ciertos institutos, como la cosa juzgada o la reivindicación, porque, 21 Páginas 25-26 del archivo «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 22 CSJ, AC3197-2022 Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 15 repítase, dada la naturaleza de extraordinario del recurso y su carácter dispositivo, la Corte no puede suplir ni ignorar ninguna falencia»23.
De manera que el primer embate quedó acéfalo, lo que impide absolutamente a la Corte abordar el tema en estudio. Ello es suficiente para la inadmisión del cargo. Consecuencia que se produciría incluso, si en un ejercicio interpretativo24 del contenido del ataque, se entendiera que este se perfiló por la vía indirecta25. Debido a que aun por esta última senda, la demostración de la trasgresión de las normas sustanciales es necesaria para la completitud del cargo26. 4.- En segundo lugar, se observa que en la formulación del reparo se incurrió en entremezclamiento de los motivos de casación. La recurrente dice sustentarlo con base en la causal primera sobre violación directa de normas sustanciales.
Sin embargo, lo desarrolla discrepando las apreciaciones probatorias hechas por el ad-quem. De este modo, la casacionista consideró que de los testimonios recaudados no se podía deducir «que se hubiera configurado la aludida sociedad invocada, por cuanto los mismos carecen de precisión sobre los hechos (…) sin que realmente se apreciara abundantes detalles de las vivencias propias de una familia»27, diferente a «encuentros 23 CSJ AC, 22 agos. 2011, Rad. 2007-00055; citado en CSJ, AC5976-2017 y CSJ, AC4351-2022 24 CSJ, SC2719-2022: «corresponde a la Corte, al calificar la demanda de casación, interpretarla adecuadamente, con el propósito de viabilizar el estudio de fondo de los cargos que contenga, claro está, sin que ello comporte hacer tabla rasa de las exigencias consagradas el artículo 344 del Código General del Proceso». 25 CSJ, SC492-2024: «si los reparos van dirigidos a censurar aspectos propios del entendimiento del fallador, el asunto no es de actividad sino de juzgamiento.
De modo que, su ataque se plantea o bien por la causal primera o por la segunda. Es decir, lo que se reprocha es la motivación jurídica que llevó a declarar determinada pretensión - o considerar una defensa-». 26 CSJ, AC4703-2022 27 Páginas 26-27 del archivo «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 16 esporádicos»28.
Razón por la que se opuso a las pretensiones de la demanda. Y, al no haberse pronunciado la parte actora al respecto, se presentó una «aceptación tácita de la convalidación de los medios defensivos, aspecto que no fue motivo de análisis por el Juez del trámite en la primera instancia»29. Mencionó que lo declarado por los testigos de la parte actora fueron relatos aprendidos, ambivalentes y no indicaron detalles de tiempo, modo y lugar.
Para el caso de la testigo Mara Sogamoso Mosquera afirmó que «tenía una dependencia de agradecimiento», dado que José Ever le brindó ayuda y empleo a su hijo30. De Luis Eduardo Cárdenas sostuvo que «alude a comportamientos de la pareja, pero únicamente entre el 2.015 y 2.016» y su relato obedeció a que el demandante le permitió trabajar en su taller.
En cuanto a José Ramiro Campos, que sólo comentó sobre la convivencia de los implicados en 2013 y 2014. Sobre José Vicente Delgado (conductor del taxi), se quejó porque no otorgó detalles sobre su vínculo laboral. En cuanto a lo dicho por el testigo Jaiber Ortiz Lugo, consideró que el acompañamiento brindado por Flor Yolanda a José Ever, cuando recibió un tratamiento médico, es una ayuda que no solo se brinda entre parejas31.
Añadió que Argemiro Chávez y Gabriel Narváez no describieron con exactitud las fechas de lo relatado32. Asimismo, esgrimió que el fallador no hizo valoración conjunta de las pruebas ni tuvo «en cuenta los parámetros del art. 28 Página 27 del archivo «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 29 Página 28 del archivo «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 30 Página 28 del archivo «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 31 Página 29 del archivo «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 32 Página 30 del archivo «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 17 164 y 176 del Código General del Proceso»33.
Lo cual es propio de la causal segunda de casación en el marco del error de derecho34. Reprochó que la división de los testigos en grupos, hecha por el Tribunal, condujo a la trasgresión «del derecho sustancial al determinar o advertir que la simple relación con encuentros esporádicos conllevaba a la existencia de la unión marital de hecho que se demandó presumiendo que por el hecho de acudir a un taller era suficiente para deducir lo que concluyeron, sin haber efectuado una valoración probatoria acorde con las especiales circunstancias en que se desarrolló la amistad entre el demandante y la demandada»35.
Recriminó al sentenciador por apreciar indebidamente los testimonios en su conjunto y pretermitir el estudio de los documentos aportados por la pasiva, en donde consta la declaración de su estado civil como soltera, sin unión marital de hecho «y que el Tribunal no apreció, además, celebraba sus negocios independientemente, haciendo sus inversiones, y pudo ser cierto sí, que en algunos momentos fuera acompañada por quien aquí demanda, pero ello no puede conllevar a que se pregone por ese solo hecho la existencia de un ánimo societario»36.
Enfatizó en que «las reuniones y encuentros con el demandante fueron esporádicas y nunca hubo intención de asociarse o de convivencia permanente»37. Todo lo anterior, pone de manifiesto que la recurrente trasegó por la vía de la causal segunda. El cargo se edificó sobre presuntos errores de orden probatorio. En criterio de la censura, el Tribunal dio por probados, sin estarlos, los elementos de la unión marital de hecho entre las partes. 33 Página 40 del archivo «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 34 Al respecto CSJ, AC3442-2022;
CSJ, SC119-2023; CSJ, AC1762-2024; CSJ, SC490-2024. 35 Página 32 del archivo «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 36 Página 34 del archivo «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 37 Página 38 del archivo «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 18 Memórese que cuando el motivo de casación es formulado por la vía directa, el recriminador debe «centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta»38.
De tal manera que en el desarrollo del ataque se incurrió en hibridismo y en la prohibición consagrada en el literal a) numeral 2 del artículo 344 del Estatuto Procesal. La pretensora desconoció, entonces, que «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión’» 39. 5.- A lo que se añade entremezclamiento con la causal tercera de casación. Ello, en tanto se afirma en el desarrollo del embate que el Tribunal «se limitó a confirmar la decisión de primera instancia, pero repito, sin hacer pronunciamiento alguno frente a las oposiciones planteadas por la parte pasiva ni hacer pronunciamiento alguno frente a los documentos allegados por la parte demandada»40.
Del texto citado parece invocarse una incongruencia del fallo atacado. Puesto que se cuestiona una sentencia carente de pronunciamiento frente a las excepciones de la demanda. Sin embargo, a reglón seguido la 38 CSJ SC, feb. 18 de 2004, Exp. n° 7037, reiterado en CSJ, oct. 3 de 2013, Exp. n° 2000- 00896-01 y CSJ, AC4351-2022 39 CSJ, SC AC del 24 de julio de 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ, SC AC del 19 de marzo de 2002, Exp. 1994-01325-01;
CSJ, SC AC3533-2020 del 14 de diciembre de 2020, rad. 2016-00430-01 y CSJ, SC AC2590-2021 del 30 junio de 2021, rad. 2015- 00095-02). Todas ellas citadas en CSJ, SC AC3346-2023 del 12 de marzo de 2024 40 Página 30 del archivo «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 19 censura expone «(…) y la omisión del apoderado del demandante, al hacer pronunciamiento frente a los medios de defensa que empleó el apoderado de la demandada Flor Yolanda Rodríguez Hernández, muy a pesar de que siempre su apoderado tanto en la primera como en la segunda instancia enfatizó que los testimonios recaudados, no debían ser apreciados en forma individual, y bajo ese racero empleado y menos aislados de la prueba documental que fue abundante (…)»41.
Nótese cómo en el marco de la causal primera de casación se hacen alusiones propias de la causales tercera y segunda de casación. Sobre la temática ha indicado la Sala que la crítica que cuestiona el fondo del litigio es extraña a la causal por incongruencia42. En ese orden, se evidencia un hibridismo entre causales que da al traste con la admisibilidad del cargo.
En todo caso, no se demuestra cómo ocurrió el yerro por parte del Tribunal. Ni por la senda de la causal tercera ni por la causal segunda. 6.- En definitiva, el cargo será inadmitido. CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal primera de casación, la recurrente acusó la sentencia por «violación DIRECTA de los artículos: 42, 166, 169, 171, 176 y 243 del Código General del Proceso», como consecuencia de «errores de hecho en la apreciación de las pruebas». 41 Páginas 30-31 del archivo «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 42 CSJ, SC492-2024 y CSJ, SC049-2023 Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 20 Argumentó que existió una «equivocada contemplación objetiva» de las pruebas testimoniales y documentales.
Señaló que la compraventa «conjunta» de la motocicleta obedeció a que a través de dicho negocio jurídico el actor garantizó el pago del dinero que Flor Yolanda le prestó para su compra. Y fue esta la razón por la cual la pasiva aceptó ser copropietaria de dicho vehículo. Insistió en la omisión del análisis de las pruebas documentales. Cuestionó el «efecto demostrativo» otorgado a los testimonios presentados por el actor.
Y, reiteró los reparos expuestos en el primer cargo, frente a las declaraciones recibidas de los testigos Mara Sogamoso Mosquera, Luis Eduardo Cárdenas, José Ramiro Campos, José Vicente Delgado, Jaiber Ortiz Lugo, Argemiro Chávez y Gabriel Narváez Peralta. Frente a los cuales, criticó que la sentencia les hubiese dado mérito demostrativo.
Adicionó que el Colegiado se limitó a confirmar la decisión del a-quo «sin hacer pronunciamiento alguno frente a las oposiciones planteadas por la parte pasiva y la omisión del apoderado del demandante, al hacer pronunciamiento frente a los medios de defensa que empleó el apoderado de la demandada FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ». Afirmó que si se hubiese hecho una adecuada valoración de los testimonios y los documentos no se hubiese concluido la existencia de una unión marital de hecho.
En palabras de la censora, «es evidente la parcialidad y carencia de causa y razón de los declarantes anteriormente citados para hacer tales aseveraciones y la razón de ser o forma como se obtuvo el conocimiento que adujeron conocer; su falta de claridad, precisión y detalle; la Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 21 ausencia total de explicación acerca de las razones de tiempo, modo y lugar que les permitió obtener el conocimiento al que se refieren; y la carencia de señalamiento y explicación de los fundamentos que soportan sus decires».
A continuación, indicó que en atención a las dudas generadas por los testimonios y en aras de encontrar la verdad real, los juzgadores de instancia debieron, de oficio, «disponer un nuevo interrogatorio a las partes, o ampliar el cuestionario para los testigos o efectuar una ratificación de sus decires y recaudar las pruebas que no se pudieron recopilar en la Instancia primigenia» para «esclarecer el objeto de la acción».
Mencionó que «mientras el juez de conocimiento inicial, adopta una posición carente e insuficiente del análisis testimonial sin reparo alguno, el Tribunal únicamente se limita a enlistar los testigos sin análisis real de los dichos». No obstante, de aquellos, no se podía concluir la existencia de los requisitos para declarar la unión marital de hecho.
CONSIDERACIONES El cargo será inadmitido. 1.- Se omitió mencionar al menos una norma de carácter material que hubiera sido transgredida directamente por el ad quem. En efecto, el segundo embate se enfiló por «violación DIRECTA de los artículos: 42, 166, 169, 171, 176 y 243 del Código General del Proceso». Normas que, tal como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, distan de ser consideradas materiales.
En ese orden, el artículo 42 del Estatuto Procesal se limita a enlistar los Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 22 deberes del juez43. El precepto 166 se refiere a las presunciones legales y la verificación de sus hechos44. La pauta 169 regula el rechazo de las pruebas ilícitas45. La disposición 171 alude a cómo se deben practicar las pruebas46.
El artículo 176 consagra las reglas de apreciación de las pruebas47. Y el canon 243 prescribe las distintas clases de documentos48. De manera que todas las disposiciones citadas tienen un contenido eminentemente procesal y probatorio. Recuérdese que cuando nos encontramos ante una censura por violación directa de la ley sustancial, i) las normas invocadas deben tener el linaje de normas materiales49; y ii) debe exponerse de forma precisa y clara cómo ocurrió la trasgresión de las normas sustanciales mencionadas50, pues «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió»51.
Además, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 344 del Código General del Proceso, es necesario que el precepto sustancial sea, o ha debido ser, el fundamento de la decisión impugnada52. En el embate objeto de estudio, no se mencionó 43 Como se indicó en CSJ, AC3039-2024; CSJ, AC4221-2023; CSJ, AC4591-2018 y CSJ, AC7530-2016. 44 CSJ, AC3632-2024;
CSJ, AC1957-2023; CJS, AC2268-2022 45 CSJ, AC1926-2023; CSJ, AC5550-2022; CSJ, AC5141-2019 46 CSJ, AC4265-2022; CSJ, AC3765-2021; CSJ, AC663- 2021; CSJ, AC5162-2019, y CSJ, AC5149-2019 47 CSJ, AC3193-2024; CSJ, AC866-2024; CSJ, AC1156-2024; CSJ, AC3743-2023; CSJ, AC3672-2023; CSJ, AC2282-2023, entre otros 48 CSJ, AC1513-2023; CSJ, AC2268-2022 49 Las normas sustanciales «son aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, de manera que no son de esa naturaleza aquellas que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo».
CSJ, AC1564-2022, citada en CSJ, AC203-2023. Igualmente, CSJ, AC7712-2016 50 CSJ, AC2268-2022 51 CJS, AC3415-2018; CSJ, AC1804- 2020; CSJ, AC5548-2022 y CSJ, AC1513-2023 52 CJS, AC2309-2024 Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 23 ni desarrolló trasgresión de norma sustancial alguna. De manera que la ausencia de imputación de una disposición de dicha estirpe implica la necesaria inadmisión del cargo planteado. 2.- Adicionalmente, memórese que la causal primera de casación «corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador» (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de abril de 2013, exp. 2004-00457- 01)»53.
Le está vedado al impugnante esgrimir consideraciones de índole fáctico o relacionadas con la apreciación de los elementos de convicción que tuvo en cuenta el fallador para resolver la instancia54. Ciertamente, pese a que el cargo se perfiló por la senda directa, en su desarrollo se adentró en un presunto yerro del Tribunal en la apreciación del material suasorio.
Esa falencia es evidente cuando se expresa que el ataque es consecuencia de «errores de hecho en la apreciación de las pruebas». Aún más cuando se dice que existió una «equivocada contemplación objetiva» de las pruebas testimoniales y documentales. Se reprocha una omisión del análisis de las pruebas documentales. Se cuestiona el «efecto demostrativo» otorgado a los testimonios presentados por la parte actora.
Reiterándose los reparos expuestos en el primer cargo, frente a las 53 CSJ, SC2840-2022 citada en CSJ, AC3221-2023 54 CSJ, AC5470-2021 citada en CSJ, AC3221-2023. Sobre el mismo tópico CSJ, AC5335-2022. Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 24 declaraciones recibidas de los testigos Mara Sogamoso Mosquera, Luis Eduardo Cárdenas, José Ramiro Campos, José Vicente Delgado, Jaiber Ortiz Lugo, Argemiro Chávez y Gabriel Narváez Peralta.
Obsérvese entonces que no se dio cumplimiento al literal a) del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, que impone limitar el cargo por violación recta de normas sustanciales «a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». Destáquese cómo se está en desacuerdo con la valoración efectuada en segundo grado respecto de los hechos que componen el litigio y a las pruebas recaudadas dentro del plenario.
Lo cual está proscrito cuando se alega la causal primera de casación. 3.- Aunado a lo expuesto, se observa que el ejercicio intelectivo desplegado no trasciende de ser un alegato de instancia. Así, la casacionista aseveró que si se hubiese hecho una adecuada valoración de los testimonios y los documentos no se pudiese concluir la existencia de una unión marital de hecho.
En palabras de la censora «es evidente la parcialidad y carencia de causa y razón de los declarantes anteriormente citados para hacer tales aseveraciones y la razón de ser o forma como se obtuvo el conocimiento que adujeron conocer; su falta de claridad, precisión y detalle; la ausencia total de explicación acerca de las razones de tiempo, modo y lugar que les permitió obtener el conocimiento al que se refieren; y la carencia de señalamiento y explicación de los fundamentos que soportan sus decires».
A continuación, indicó que debido a las dudas generadas por los testimonios y en aras de encontrar la verdad real, los juzgadores de instancia debieron, de oficio, «disponer un nuevo Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 25 interrogatorio a las partes, o ampliar el cuestionario para los testigos o efectuar una ratificación de sus decires y recaudar las pruebas que no se pudieron recopilar en la Instancia primigenia» para «esclarecer el objeto de la acción».
Mencionó que «mientras el juez de conocimiento inicial, adopta una posición carente e insuficiente del análisis testimonial sin reparo alguno, el Tribunal únicamente se limita a enlistar los testigos sin análisis real de los dichos». No obstante, de aquellos, no se podía concluir la existencia de los requisitos para declarar la unión marital de hecho.
En efecto, la argumentación se limitó a presentar la interpretación de la censora sobre los medios de prueba. Sin contrastar dicha apreciación con la efectuada por el Colegiado para mostrar su contraevidencia protuberante. Al respecto, se ha indicado que la tarea de demostrar los yerros atribuidos al sentenciador de segunda instancia «( ) no se reduce a exponer una inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juzgador en el plano de los hechos, o que pueda tenerse por satisfecha a partir de aludir simplemente a los medios de prueba, o de transcribir, sin más, pasajes de los mismos, sino que lo obliga a “poner de presente, por un lado, lo que dice, o dejó de decir, la sentencia respecto del medio probatorio, y por el otro, el texto concreto del medio, y establecido el paralelo, denotar que existe disparidad o divergencia entre ambos y que esa disparidad es evidente”.
(…). Por virtud de lo anterior, no es admisible en casación el cargo que se limita a presentarle a la Corte un nuevo criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez, no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que le puso fin al conflicto (…)»55. 55 CSJ, SC3526-2017, citada en CSJ, AC3193-2024 Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 26 Y frente al alegato consistente en que en atención a las dudas generadas por los testimonios y en aras de encontrar la verdad real, los juzgadores de instancia debieron, de oficio, «disponer un nuevo interrogatorio a las partes, o ampliar el cuestionario para los testigos o efectuar una ratificación de sus decires y recaudar las pruebas que no se pudieron recopilar en la Instancia primigenia» para «esclarecer el objeto de la acción».
Dicho reproche no es propio de la causal primera de casación que se invocó en la crítica. Sino de la causal segunda por error de derecho como lo tiene decantado la jurisprudencia. En el marco de la cual deben cumplirse una serie de requisitos para que se configure un error de derecho por no decreto de pruebas de oficio56. Los cuales no se desarrollaron en el ataque ni se estructuran en el presente caso como se expondrá en detalle en las consideraciones frente al cargo tercero – que se sustentó en la causal segunda de casación. 4.- Por otra parte, hay incompletitud del embate: se omitió derruir la totalidad de los pilares sobre los cuales fue desestimada la alzada.
Del contenido del fallo cuestionado se avizora que el Tribunal no se limitó a valorar las pruebas testimoniales que la censora trae de presente en su recurso. Por el contrario, del interrogatorio de parte practicado a la demandada halló que esta aceptó los esfuerzos hechos por el 56 Así, «la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.
Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad» CSJ, SC592-2022, citada en CSJ, SC3327-2022 y en CSJ, SC119-2023.
Requisitos para decreto de prueba de oficio: CSJ SC, 21 oct. 2013, rad. 2009-00392-01; CSJ, SC8456- 2016. Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 27 actor para ayudar en la consecución mancomunada de bienes, en tanto indicó: «(…) el después me dijo, mire que ese crédito se hizo en Colpatria, yo le dije yo le pago las cuotas no hay ningún problema.
Y yo empecé a pagar las cuotas y las pague puntual doctor hasta diciembre del año pasado porque a raíz de este proceso que el señor me demanda no sé qué tiene en la cabeza, me demanda y entonces yo he tenido que incurrir en gastos, viajes, abogados, muchas cosas y yo he tenido otras obligaciones y me retrase en el pago, en ese pago (…)»57.
Asimismo, el fallador subrayó que «es de notar que el conjunto testifical unido a la prueba documental demuestra episodios donde públicamente se exhibió un comportamiento de compañeros permanentes, ello, sin pasar por alto que, oteada la conducta procesal de las partes de cara al contenido del artículo 280 del actual estatuto procesal, deja al descubierto que, durante el desarrollo de la primera instancia el extremo demandado siempre sostuvo la presencia de una “(…) amistad originada por labores de oficio o presión (…) amistad esporádica en razón del servicio como técnico eléctrico (…); empero, en esta instancia, al sustentarse la alzada por el señor mandatario de la pasiva, argumenta la presencia de un simple noviazgo.
(…) De esta guisa, causa extrañeza que a la hora de ahora se acepte la presencia de un simple noviazgo desprovisto de mayores elementos constitutivos de una unión marital de hecho, cuando, por el contrario, éstos quedaron plenamente acreditados, punto que termina por reforzar el sentido del fallo de la primera instancia»58. Se subraya. En ese orden de ideas, aun cuando se evidenciara que sí se incurrió en error de hecho en torno a la valoración de las pruebas, lo cierto es que la decisión habría de mantenerse incólume.
Se insiste, por cuanto no se contrariaron las antedichas consideraciones, trascendentales para negar la 57 Página 64 del PDF «0005Expediente_digitalizado.pdf», contentivo del cuaderno de segunda instancia. 58 Páginas 64-65 del PDF «0005Expediente_digitalizado.pdf», contentivo del cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 28 alzada entonces propuesta.
Memórese que se «impone al promotor que ataque la totalidad de las premisas del fallo cuestionado, de suerte que las controvierta en su integridad, sin que ninguna de ellas pueda quedar desprovista de cuestionamiento»59. 5.- Por último, se observa la presencia de entremezclamiento no solo con la vía indirecta – como se anotó antes -, sino además con la tercera causal de casación, atinente a la incongruencia. En efecto, la censura planteó dentro del desarrollo del segundo embate que el fallador se limitó a confirmar la decisión del a-quo «sin hacer pronunciamiento alguno frente a las oposiciones planteadas por la parte pasiva y la omisión del apoderado del demandante, al hacer pronunciamiento frente a los medios de defensa que empleó el apoderado de la demandada FLOR YOLANDA RODRÍGUEZ»60.
Del texto citado parece invocarse la causal tercera de casación atinente a la incongruencia del fallo atacado. Puesto que se cuestiona una falta de concordancia entre lo excepcionado en la contestación de la demanda y lo decidido en la sentencia. Sin embargo, a reglón seguido la censura afirmó que si se hubiese hecho una adecuada valoración de los testimonios y los documentos no se pudiese concluir la existencia de una unión marital de hecho.
Lo anterior constituye un reparo dirigido a censurar aspectos propios de la apreciación de las pruebas. Sobre la temática ha indicado esta Corporación que la crítica que cuestiona el fondo del litigio es extraña a la causal por 59 CSJ, AC028-2018, citada en CSJ, AC1695-2023 y CSJ, AC3193-2024 60 Página 45 del archivo «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. 60 CSJ, AC3197-2022 Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 29 incongruencia61.
En ese orden, se evidencia un hibridismo entre causales que da al traste con la admisibilidad del cargo. 6.- En consecuencia, resultan suficientes las falencias que presenta el cargo segundo para ser inadmitido por la Sala. CARGO TERCERO Fincada en la causal segunda, planteó la «violación INDIRECTA de los artículos: 42, 166, 169, 171, 176 y 243 del Código General del Proceso», como consecuencia de «ERRORES DE DERECHO en la apreciación de las pruebas» y la omisión de decretar pruebas de oficio.
Mencionó la facultad – deber del juez de proscribir actitudes pasivas en materia probatoria. Ello, en procura de la verdad y respeto al debido proceso. De manera que «decretar pruebas de oficio se torna imperativo para el juzgador». Citó jurisprudencia de esta Sala sobre la procedencia del recurso de casación ante la omisión del decreto oficioso de pruebas para «evitar una decisión jurisdiccional absurda, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia».
Facultad que se imponía, «configurándose verdadero error de derecho por la conducta omisiva contraria». En tal sentido, solicitó «un nuevo decreto de pruebas» por parte de esta Corte. Entre estas, las declaraciones de las personas que celebraron contratos con la demandada, con el ánimo de adquirir bienes. También, de 61 CSJ, SC SC492-2024 del 9 de abril de 2024 y CSJ, SC SC049-2023 del 24 de marzo de 2023 Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 30 los que suscribieron contratos de mutuo para la consecución de estos y de arrendamiento de prenda sin tenencia. Afirmó que se recibieron los testimonios «sin la debida apreciación de los perfiles formación académica, dependencia de estos con el actor».
Se remitió al «yerro valorativo» y a los reparos de los testimonios, detallados en la primera censura. Los cuales, en su criterio, afectan la credibilidad e imparcialidad. Luego, memoró los «principios generales de la prueba judicial» y los conceptos desarrollados en los artículos 165, 166, 171 y 176 del Código General del Proceso. Sostuvo que «el error de derecho denunciado recae sobre la inaplicación del artículo 176 en concordancia con el Art. 243 del Código General del Proceso, que impone al juzgador el deber de apreciar en forma conjunta, no solo la prueba testimonial sino la documental que se hubiera incorporado al plenario en forma legal y con fines demostrativos, con la obligación de estimarlos conjuntamente».
Nuevamente, la recurrente expuso que no se desplegó un análisis de la prueba documental incorporada oportunamente, en conjunto con la testimonial. Ni se tuvo en cuenta que el actor guardó silencio frente a esta. Así, aseveró que «si bien se apreciaba una prueba sin la contundencia y alcances para la validación de lo pretendido, como no se hizo análisis alguno de la prueba documentales incorporada oportunamente, y sobre la cual el apoderado de la parte demandante, JOSE EVER MENDOZA AGUIAR guardó absoluto silencio, aspecto que no se valoró en el momento de proferirse la sentencia».
A renglón seguido arguyó que «con prescindencia de los manifiestos yerros de apreciación objetiva de la prueba documental que no fue objeto de ataque en primera instancia, lo cierto es que el debate Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 31 judicial que ocupa la atención tuvo verificación la hipótesis de excepción que se planteara (…).
Entonces, se equivocó el Tribunal al limitar su labor al proceder a la valorativa de los testimonios recaudados y se advertía que lo que determinaba reñía con los argumentos de la parte demandada (…), con la finalidad de buscar la verdad, considera el suscrito que se debía hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, con la finalidad o bien de ampliar los interrogatorios, o de propiciar el recaudo de otros testimonios o imponer un careo para determinar la real situación de lo debatido».
Y por último, insistió en que si se hubieran apreciado conjuntamente las pruebas, la determinación de segunda instancia hubiese revocado la decisión del a-quo. CONSIDERACIONES El embate será inadmitido por adolecer de errores técnicos. A saber: 1. La impugnante se limitó a exponer las transgresiones de las reglas probatorias que citó, sin aludir a ninguna norma sustancial que se hubiese quebrantado como consecuencia del desconocimiento de las normas adjetivas.
Por tanto, el cargo prescindió de desarrollar el concepto de la violación sustancial. Sobre la temática, «sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete a la recurrente indicar las normas sustanciales que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas, esto es, cómo a la luz de ésta el iudex erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración, exponiendo en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 32 desatino en la conclusión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el opugnante62». 2.
Sobre el decreto oficioso de pruebas que se reprocha en el ataque debe decirse lo que sigue. La asignación legal de la carga de la prueba63 -procesalmente- está prevista en el inciso 1° del artículo 167 del Código General de Proceso: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho…64» Al respecto, esta Corte, desde antiguo, ha dicho que «la carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a cambiar el statu quo de las cosas»65.
En tal virtud, la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes66. El juez adopta la decisión en contra de quien no satisfizo la carga - regla de juicio-. En efecto, «el juez que sentencia conforme a justicia en el estado en que las partes le ofrecen el asunto, cumple regularmente su oficio»67. Los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso atribuyen al funcionario judicial el poder-deber de decretar pruebas de oficio, «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia».
Sin embargo, es menester precisar que tal mandato no implica una orden irrestricta a 62 CSJ, SC AC202-2023 del 3 de marzo de 2023, CSJ, SC AC2277-2023 del 31 de agosto de 2023, reiterado en CSJ, SC SC505 del 15 de diciembre de 2023; CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 63 CSJ, SC 423- 2023: «El Código General del Proceso, en el artículo 167, establece dos tipos de asignaciones frente a la carga de la prueba.
Aquella que hace el legislador y aquella que ordena el juez -en virtud de la carga dinámica». 64 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1951 «( ) El sistema legal distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado aquellas circunstancias que han de probar teniendo en consideración diversas proposiciones hechas en el juicio».
(págs. 211 a 213). 65 CSJ 16 jul. 1892 G.J. T. VIII, pág. 115. CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 66 CSJ, SC SC437-2023 citada en CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 67 CSJ, SC SC706-2024 del 23 de abril de 2024 Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 33 los funcionarios judiciales para suplir la actividad probatoria de las partes.
Según lo ha decantado esta Sala, el deber de decretar pruebas de oficio surge cuando: i) la ley le impone el decreto oficioso de ciertos medios de prueba -v.g., la experticia de ADN en los procesos de filiación68 o la inspección judicial en procesos de pertenencia69-; ii) sean necesarias «en la verificación de “los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”, sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por estas y que le son propias, sino el esclarecimiento de aquellas situaciones que obstruyen el deber de administrar pronta y cumplida justicia, pero siempre y cuando esa omisión tenga relevancia en la forma como se desató el pleito»70; iii) impidan fallos inhibitorios y para evitar nulidades; iv) después de la demanda, sobrevengan sucesos que alteren o extingan la pretensión inicial y se pretenda demostrar con una prueba que no fue legal ni oportunamente practicada dentro del proceso.
O, finalmente, v) si «existen elementos de juicio suficientes que indican con gran probabilidad la existencia de un hecho que reviste especial trascendencia para la decisión, de suerte que solo falte completar las pruebas que lo insinúan (CSJ SC, 27 Ago. 2015, Rad. 2004-00059-01)»71. En efecto, «la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema.
Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en 68 Cfr. Artículo 386 del Código General del Proceso. 69 Crf. Artículo 375 del Gódigo General del Proceso. 70 CSJ SC, 21 oct. 2013, rad. 2009-00392-01. 71 CSJ, SC8456-2016.
Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 34 trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad»72. En consecuencia, si el déficit de la prueba es producto del descuido de la parte interesada, no hay reproche alguno que se pueda hacer al fallador. En el caso que nos convoca, resulta improcedente sustentar el cargo con base en una supuesta ausencia de declaratoria de oficio de diferentes medios de convicción cuando en el marco de las instancias la parte pasiva i) no los solicitó; y ii) no ejecutó actividad probatoria diligente tendiente a ello.
Por el contrario, al auscultar el plenario, el Colegiado estableció que, al margen del lugar donde desempeñaba sus labores Flor Yolanda Rodríguez Hernández -unas veces como empleada y otras veces como funcionaria judicial- «existió una relación permanente entre aquella y el señor José Ever Mendoza Aguiar en el mismo techo y lecho, quienes por razón de la distancia compartían sus vidas cada 8 o 15 días, circunstancia que no les impedía estar pendientes el uno del otro»73.
Consideró que los testigos observaron de forma directa lo relatado «de ahí no pueda catalogarse aquel vínculo como de “vida marital de independientes y de amantes”»74. Todo lo contrario, se trató de una unión con ayuda mutua y consistente en el tiempo. Desplegada de manera pública. En esta, compartieron «el devenir de sus actividades comerciales»75.
Pues se evidenció -con la prueba testimonial contrastada con la documental- la 72 CSJ SC592-2022, citada en SC3327-2022 y en SC119-2023. 73 Página 62 del PDF «0005Expediente_digitalizado.pdf», contentivo del cuaderno de segunda instancia. 74 Ibidem 75 Página 63 del PDF «0005Expediente_digitalizado.pdf», contentivo del cuaderno de segunda instancia. Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 35 participación del actor «en los bienes adquiridos a nombre de la demandada»76 y la consecución mancomunada de activos.
Luego de un análisis conjunto del material suasorio, el ad-quem estableció la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes. Las pruebas documentales y testimoniales que pretenden sean decretadas de oficio, incluso en esta instancia, debieron solicitarse en las oportunidades previstas para el efecto. No siendo labor del sentenciador enmendar la falta de diligencia probatoria que le incumbía a la recurrente. 4.- A lo que se suma que se entremezclaron los tipos de errores que pueden ser alegados bajo la causal segunda de casación. Véase que la impugnante se duele, en principio, del error de derecho incurrido por infringir normas de carácter probatorio - los artículos: 42, 166, 169, 171, 176 y 243 del Código General del Proceso – y porque el Tribunal no hizo uso de sus facultades oficiosas en materia probatoria.
No obstante, más adelante la recurrente adujo que «es posible invocar aquí, en la órbita de esta impugnación, en apoyo del yerro valorativo imputado, el detalle de la crítica objetiva efectuada en la primera censura a la prueba testimonial rendida en el proceso, la cual desnuda la imposibilidad de tenerla como fundamento cabal de la declaratoria de la unión marital de hecho declarada».
Tales reparos son propios del error de hecho, comoquiera que controvierten el contenido objetivo de las pruebas testimoniales practicadas. De las cuales, a juicio de la censora, no se 76 Ibidem Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 36 podían tener por acreditados los elementos de la unión marital de hecho entre las partes. Dicho entremezclamiento de errores se avizora posteriormente, cuando señaló nuevamente que para el caso de la testigo Mara Sogamoso Mosquera afirmó que «tenía una dependencia de agradecimiento», dado que José Ever le brindó ayuda y empleo a su hijo.
De Luis Eduardo Cárdenas sostuvo que «alude a comportamientos de la pareja, pero únicamente entre el 2.015 y 2.016» y su relato obedeció a que el demandante le permitió trabajar en su taller. En cuanto a José Ramiro Campos, que sólo comentó sobre la convivencia de los implicados en 2013 y 2014. Sobre José Vicente Delgado (conductor del taxi), se quejó porque no otorgó detalles sobre su vínculo laboral.
En cuanto a lo dicho por el testigo Jaiber Ortiz Lugo, consideró que el acompañamiento brindado por Flor Yolanda a José Ever, cuando recibió un tratamiento médico, es una ayuda que no solo se brinda entre parejas. Añadió que Argemiro Chávez y Gabriel Narváez no describieron con exactitud las fechas de lo relatado. Al respecto la Corporación ha indicado que «no sobra recordar que, la crítica dirigida a exteriorizar que el sentenciador pretirió supuso o tergiversó un medio probatorio específico, debe canalizarse a través del planteamiento de error de hecho, corriendo el censor con la carga de demostrar su ostensibilidad y trascendencia. Tal cuestionamiento no puede encaminarse por la ruta del error de derecho, pues el mismo tiene otros perfiles, orientados a verificar la selección del material probatorio susceptible de ser valorado, o de deducir o restar el mérito demostrativo a determinados medios de prueba con arreglo a pautas legales.
Y, en caso de confundirse esos fenómenos, en el Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 37 momento de plantear el ataque, se incurre en entremezclamiento entre los dos tipos de errores, que conduce a la inadmisión del cargo redargüido»77. En ese orden, se desprende que en el segundo motivo de casación planteado se varía la argumentación de un tipo de error al otro indiscriminadamente.
Tal falencia torna el cargo inadmisible. porque «( ) la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de hecho y de derecho, se aclara] no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos»78. 5.- Corolario de lo expuesto, se inadmite el embate. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por Flor Yolanda Rodríguez Hernández contra la sentencia del 15 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Segundo: RECONOCER personería al abogado Jesús Antonio Sánchez Gómez, como apoderado de Flor Yolanda Rodríguez Hernández, en los términos del poder allegado79. 77 CSJ, AC1745-2023 citada en AC1156-2024 78 CSJ, AC219-2017 citada en AC1762-2024 79 Página 1 del documento «0024Demanda.pdf», del cuaderno de casación. Radicación n° 73168-31-84-001-2020-00011-01 38 Tercero: ORDENAR la devolución el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EBA3C463257A749D3CFC27455FEEAA66C37DF47314B0599FEF166113A109D59F Documento generado en 2024-09-30