1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente AC5110-2024 Radicación n.° 11001-31-03-001-2019-00490-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Juan Miguel López Acosta, pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. El trámite se adelanta dentro del proceso de pertenencia adquisitiva de dominio con demanda de reconvención reivindicatoria.
El cual fue promovido por el recurrente en contra de Marco Antonio Hernández Hernández (Q.E.P.D.) y personas indeterminadas. I.
ANTECEDENTES 1.- La pretensión Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 2 El demandante pretendió que se declarara la propiedad del 50% del predio ubicado en la calle 163 A No. 18 A - 651, identificado con F.M.I. No. 50N-1135799, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. En consecuencia, pidió el registro de la sentencia en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte.
Y solicitó condenar en costas a quien se opusiere a las pretensiones2. 2.- Fundamentos de hecho3 El señor Juan Miguel López Acosta narró que por más de 10 años ha poseído real y materialmente el 50% del inmueble ubicado en la calle 163 A No. 18 A - 654 e identificado con F.M.I. No. 50N-1135799. Afirmó que dicha posesión ha sido de buena fe, ininterrumpida, pública y pacífica.
Que realizó, entre otros, los siguientes actos: pago de servicios públicos; pago de impuestos distritales de valorización; mantenimiento; y mejoras al predio. Manifestó que los actos de señorío se comprobarían con la inspección judicial que se practicará para tal fin. Relató que por el mismo tiempo reseñado ha explotado económicamente el inmueble objeto de la litis.
Que ello lo ha hecho a través de un taller de mecánica automotriz. Indicó que el poseedor del otro 50% del bien era el señor Julián Andrés Vélez Espinoza. Quien, para el momento de la interposición de la demanda, adelantaba proceso de pertenencia respecto de ese otro 50%. 1 Urbanización Las Orquídeas, Lote 5, manzana 26 de Bogotá D.C. 2 Página 32 del PDF «001FoliosFisicos», carpeta «C-1 PRINCIPAL», carpeta «PrimeraInstancia» 3 Páginas 33-35 del PDF «001FoliosFisicos», carpeta «C-1 PRINCIPAL», carpeta «PrimeraInstancia» 4 Urbanización Las Orquídeas, Lote 5, manzana 26 de Bogotá D.C. Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 3 Y que dicho trámite se ventilaba ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Tal y como figura en la anotación No. 014 del F.M.I del inmueble pretendido con la demanda. 3.- Posición del demandado5 En su contestación, Marco Antonio Hernández Hernández negó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones de esta.
Como excepciones de fondo formuló la inexistencia de los requisitos que configuran la posesión. Planteó que no había transcurrido el tiempo de 10 años para la prosperidad de la acción interpuesta. Propuso «la falta de identificación plena del inmueble y reconocimiento de dominio ajeno», puesto que el predio objeto del proceso no se encuentra dividido.
En ese orden, señaló que «el cincuenta por ciento que dice poseer el demandante no se encuentra plenamente identificado, ni especificado en su zona, dependencias, perímetros, área, longitud y demás aspectos que determinan la plena identificación de la parte que dice poseer»6. Asimismo, formuló demanda de reconvención a través de la cual ejerció acción reivindicatoria7.
Solicitó declarar que le pertenece el dominio pleno y absoluto de dicho inmueble, que adquirió por compra que le hizo al señor Gabriel Ibáñez Arias según consta en escritura pública 1.208 de 1969 de la Notaría Tercera de Bogotá. En consecuencia, pidió condenar al señor Juan Miguel López Acosta a reintegrarle o restituirle la posesión real y material del 50% del predio.
Además, peticionó el pago de los frutos naturales 5 Páginas 1-13 del PDF «012ContestacionDemandadePertenencia», carpeta «C-1 PRINCIPAL», carpeta «PrimeraInstancia» 6 Página 8 del PDF «012ContestacionDemandadePertenencia», carpeta «C-1 PRINCIPAL», carpeta «PrimeraInstancia» 7 Páginas 1-10 del PDF «02DemandadeReconvencion», carpeta «C-2 DEMANDA DE RECONVENCION», carpeta «PrimeraInstancia» Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 4 y civiles percibidos y que se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado desde el inicio de la posesión hasta la entrega del inmueble.
Los que estimó en la suma de $516.362.6588. Solicitó declarar que no estaba obligado a indemnizar expensas necesarias al demandante inicial por ser poseedor de mala fe. Requirió la cancelación de cualquier gravamen, la inscripción de la demanda y condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte demandada en reconvención9. Lo anterior, fundamentado en que el señor Marco Antonio Hernández, con escritura pública de compraventa No. 1.208 del 22 de marzo de 1969, adquirió el derecho de propiedad del inmueble objeto del debate.
La escritura referida se celebró con el señor Gabriel Ibáñez Arias, quien era legítimo dueño10. Aseveró que se encuentra privado del 50% de la posesión real y material del inmueble. Debido a que la ostenta fraudulenta y violentamente el señor Juan Miguel López por actos engañosos y de mala fe. Esgrimió que el señor Julián Vélez Espinoza instauró proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio en contra del demandante en reconvención. El cual correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2012-00382.
En este se alegaba que el señor Julián Vélez era poseedor del otro 50% del predio (del 100% del segundo piso y de uno de los locales del primer piso). Con sentencia del 14 de septiembre de 2020 se negaron las 8 Páginas 5-6 del PDF «02DemandadeReconvencion», carpeta «C-2 DEMANDA DE RECONVENCION», carpeta «PrimeraInstancia» 9 Páginas 2-3 del PDF «02DemandadeReconvencion», carpeta «C-2 DEMANDA DE RECONVENCION», carpeta «PrimeraInstancia» 10 Página 3 del PDF «02DemandadeReconvencion», carpeta «C-2 DEMANDA DE RECONVENCION», carpeta «PrimeraInstancia» Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 5 pretensiones de dicha demanda.11 Añadió que en ese trámite se afirmó que el señor Bernardo Espinosa ostentaba la posesión del primer piso y de otro de los locales comerciales con que cuenta el predio.
Alegó que Juan Miguel López estaba «en incapacidad legal para ganar por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria el dominio del inmueble referido en esta demanda» y mucho menos cuando no había pagado impuestos de ningún tipo. Y por último, reveló que el inmueble materia de la acción tenía un avalúo catastral de $931.163.000 para el año gravable 202012.
La demanda de reconvención fue admitida13. Frente a esta, Juan Miguel López se opuso a las pretensiones, negó y cuestionó algunos hechos y aceptó parcialmente otros14. Planteó la excepción de prescripción adquisitiva por llevar más de 10 años15. Formuló el medio exceptivo de prejudicialidad penal al aparecer anotación de embargo por fraude procesal proveniente del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá16.
Propuso la «falta de plena identificación del 11 Página 4 del PDF «02DemandadeReconvencion», carpeta «C-2 DEMANDA DE RECONVENCION», carpeta «PrimeraInstancia» 12 Página 5 del PDF «02DemandadeReconvencion», carpeta «C-2 DEMANDA DE RECONVENCION», carpeta «PrimeraInstancia» 13 Páginas 1-2 del PDF «03AdmiteReconvención-2019-0049», carpeta «C-2 DEMANDA DE RECONVENCION», carpeta «PrimeraInstancia» 14 Páginas 1-3 del PDF «04AllegaContestacionExcepcionesSolicitudDeSuspensionDelProcesoCorreo», carpeta «C-2 DEMANDA DE RECONVENCION», carpeta «PrimeraInstancia» 15 Página 4 del PDF «04AllegaContestacionExcepcionesSolicitudDeSuspensionDelProcesoCorreo», carpeta «C-2 DEMANDA DE RECONVENCION», carpeta «PrimeraInstancia» 16 Páginas 5-8 del PDF «04AllegaContestacionExcepcionesSolicitudDeSuspensionDelProcesoCorreo», carpeta «C-2 DEMANDA DE RECONVENCION», carpeta «PrimeraInstancia» Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 6 50% del inmueble a reivindicar», la nulidad absoluta por la anotación de embargo referida y la genérica17.
Por su parte, el curador ad-litem de las personas indeterminadas, contestó la demanda principal en el sentido de oponerse a las pretensiones y negar los hechos. Formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Planteó la excepción de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES NECESARIOS PARA DECLARAR LA USUCAPIÓN».
Aludió a la ausencia de actos posesorios del demandante inicial y la inexistencia de pruebas que soporten los 10 años de posesión que alega el actor18. 4.- Primera instancia La primera instancia la clausuró el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C. con sentencia del 24 de enero de 202319. En esta se desestimaron las pretensiones de la demanda de pertenencia. Se accedió a la demanda reivindicatoria instaurada por el señor Marco Antonio Hernández.
Se condenó al señor Juan Miguel López a pagarle al señor Marco Hernández la suma de $516.362.658, a título de frutos civiles. Más los frutos que se causaren hasta el 17 Página 8 del PDF «04AllegaContestacionExcepcionesSolicitudDeSuspensionDelProcesoCorreo», carpeta «C-2 DEMANDA DE RECONVENCION», carpeta «PrimeraInstancia» 18 Páginas 1-6 del PDF «027AllegaContestacionDemanda», carpeta «C-1 PRINCIPAL», carpeta «PrimeraInstancia» 19 Archivos «103Audiencia24Enero2023» y «104ActaAudiencia24Enero2023», carpeta «C-1 PRINCIPAL», carpeta «PrimeraInstancia» Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 7 momento de la entrega el predio.
Se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y se condenó en costas y agencias al vencido. 5.- Segunda instancia El recurso de apelación, interpuesto por el demandante inicial, fue desatado por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con sentencia del 29 de septiembre de 2023.
Allí, se confirmó el fallo impugnado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem comenzó por referirse a la usucapión como modo de adquirir las cosas o derechos ajenos y los requisitos de la misma. Con base en ello, se propuso determinar si se cumplían los presupuestos para declarar la prescripción extraordinaria alegada por el demandante principal.
Anticipó que de «los documentos y declaraciones recaudados durante el trámite, analizados de forma conjunta, no demuestran los supuestos de hecho fundamento de sus pretensiones, es decir, su posesión del inmueble objeto del proceso por un lapso superior a diez años anteriores a la presentación de su demanda»20. Resaltó que en el interrogatorio de parte del señor Juan Miguel López este explicó que llegó al inmueble ubicado en la Calle 163 A No. 18 A 65, Urbanización Las Orquídeas Lote 5, Manzana 26 de la ciudad de Bogotá, por invitación a trabajar de la señora Anita Parra.
Quien se fue del país luego de un año. Un sobrino de ella 20 Página 7 del PDF «11SentenciaConfirma», carpeta «CuadernoTribunal» Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 8 volvió dos o tres veces. A este el actor le entregaba dinero en virtud de una sociedad que tenían. Ello ocurrió hasta 1999. De este modo, para el juez de segundo grado, el señor López «empezó su relación con el inmueble bajo la creencia de que era tan solo el sitio en el que desempeñaba una actividad productiva, mas no con la convicción interna de ser su propietario.
(…) Es decir, no entró con la convicción de ser su poseedor»21. Lo afirmado coincide con el dicho de los testigos Diego Delgado Montoya y Fabio Alberto Benavides Acosta. Cuyas manifestaciones, si bien aludieron a la calidad de dueño y poseedor del demandante desde los años 1997 y 1998, se comprobó que para ese periodo el extremo activo «reconocía a Anita Parra como la persona que detentaba el inmueble.
Tal reconocimiento inicial de señorío ajeno, sin embargo, no es óbice para que, con el transcurrir del tiempo, quien al principio era tenedor transforme esa relación original y, mediante actos públicos e inequívocos, se rebele contra el titular de la cosa, esto es, según la doctrina, se produzca la terminación del título de mera tenencia a posesión»22.
Para el ad-quem no se probó el momento exacto en que el demandante empezó a ser poseedor ni los actos específicos que demostraran esa mutación. Los testigos no precisaron la época en que el señor López Acosta comenzó a ser propietario del local ni describieron los hechos en que basaban sus percepciones. Aunque se aseveró la construcción de mejoras no se señaló cuándo se ejecutaron.
A ello se suma que el demandante «aportó junto con su demanda la constancia de un pago 21 Página 8 del PDF «11SentenciaConfirma», carpeta «CuadernoTribunal» 22 Página 10 del PDF «11SentenciaConfirma», carpeta «CuadernoTribunal» Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 9 de valorización del predio, del 11 de abril de 2017 y diez recibos con constancia de cancelación del servicio público de energía eléctrica, fechados en los años 2015, 2017, 2018 y 2019.
Tales erogaciones, además de ser de fechas recientes pese a que se alega una posesión de diez años anteriores a la presentación de la demanda, no son evidencia inequívoca de posesión, pues también los puede hacer un simple tenedor»23. Señaló el fallador que en el interrogatorio de parte del señor Marco Antonio Hernández este refirió que en 1997 los señores Álvaro Vélez y su abogado Bernardo lo sacaron de la casa y «hace un año más o menos le devolvieron parte del bien.
Hizo arreglos en la edificación, salvo en la porción objeto de disputa, en donde su contraparte no lo ha dejado entrar». Consideró el juzgador que de dicha declaración no puede inferirse cuándo inició la rebeldía del demandante inicial ni que la misma se produjo hace más de 10 años - previo a la presentación de la demanda (1 de octubre de 2019)-.
Tampoco las copias del proceso ventilado ante Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá dan cuenta de una posesión desde hace 20 años, como lo afirma el actor. «Por el contrario, lo que dijeron algunos de tales declarantes, fue que quien poseía la totalidad de la casa era Álvaro Vélez García, otros refirieron que existió una negociación respecto de una parte de ella con el señor Bernardo Espinosa Sanabria.
En la inspección judicial allí practicada no se hizo mención del hoy actor, ni de su posesión»24. Concluyó que no se acreditaron los fundamentos fácticos de las pretensiones. En consecuencia, las mismas estaban llamadas a su fracaso. Enfatizó en que «no se demostró 23 Página 11 del PDF «11SentenciaConfirma», carpeta «CuadernoTribunal» 24 Páginas 12-13 del PDF «11SentenciaConfirma», carpeta «CuadernoTribunal» Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 10 la posesión alegada, su inicio y actos que la sustentan, por el término que las leyes exigen para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria y, tampoco era imperativo para el juez el decreto de pruebas de oficio, deber que solo se impone en algunos casos, no en el presente, con respecto a testimonios, pues la carga de demostrar los supuestos de hecho alegados en el libelo le incumbía a su autor»25.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon dos cargos. CARGO SEGUNDO Con estribo en la causal primera, el censor atacó la sentencia por interpretar erróneamente el artículo 762 del Código Civil y por aplicar indebidamente los artículos 762, 769, 770, 780, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2528, 2531, 2532, 2533 y 2535 del Código Civil. El impugnante adujo que frente al 50% del inmueble en disputa ostenta la calidad de poseedor «que durante el paso de tantos años la ha ejercido con ánimo de señor y dueño, el cual siempre ha manifestado en sus actos externos tales como la adecuación, remodelación y explotación económica constante del 50% del inmueble materia de usucapión, mediante el ejercicio de su actividad de mecánico, latonero y pintor de vehículos»26.
Afirmó que todos sus actos frente al 50% del predio han estado acompañados de «el corpus y el animus». Y en ese orden, surge de manera clara y diáfana su posesión. 25 Página 14 del PDF «11SentenciaConfirma», carpeta «CuadernoTribunal» 26 Página 15 de la demanda de casación. Archivo «0008Demanda.pdf» Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 11 Criticó al ad-quem en tanto «desconoce de manera total lo preceptuado por el Art. 762 de Código Civil y reiterado en numerosas decisiones por la H. Corte Suprema De Justicia- Sala de Casación Civil, que a partir de la sentencia de abril 27 de 1955 tiene por establecido que la única, exclusiva y verdadera posesión es la posesión material en la que existe una relación fáctica entre el poseedor y la cosa poseída».
Cuestionó la ausencia de acreditación de la calidad de titular de dominio del señor Marco Antonio Hernández respecto del inmueble objeto de la litis. Indicó que el demandado confesó en su interrogatorio de parte que desde hace más de 10 años no tiene el derecho de disponer y usar el 50% del referido predio. Recriminó que el fallador de segunda instancia pasó por alto que no se desvirtuó la presunción del artículo 780 del Código Civil27.
Pues desde que el señor López Acosta «empezó a poseer en nombre propio, no se presentó interrupción alguna, ya que jamás el demandado y demandante en reconvención Sr. Marco Antonio Hernandez Hernandez (q.e.p.d.), ha demostrado lo contrario». Luego de citar los requisitos para el éxito de la pretensión de pertenencia, establecidos en sentencia del 14 de junio de 1988 de esta Corporación, afirmó que «quedaron demostrados estos cuatro requisitos.
Los dos iniciales podemos sintetizaros en uno: 1° Posesión material en el usucapiente, esto está demostrado con suficiente material probatorio y verificado en la diligencia de inspección judicial practicada en su momento al 50% del inmueble y no valorada en debida forma por la segunda instancia. 2.- Término de la posesión: establecido está que la posesión data desde hace más de 10 años, más exactamente desde el año 1997, aspecto temporal que sobre pasa los 10 años que 27 «Si se ha empezado a poseer en nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento que se alega» Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 12 actualmente requiere la ley»28.
En el capítulo de aplicación indebida de los artículos 762, 769, 770, 780, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2528, 2531,2532, 2533 y 2535 del Código Civil señaló que la posesión tranquila, pacífica y continua, con ánimo de señor y dueño, de Juan Miguel López se encuentra probada en el expediente. En ese orden «debe en justicia y en derecho ser reconocida por la instancia superior y de cierre, casando la sentencia y reconociendo favorablemente en cabeza de demandante Sr. LOPEZ ACOSTA el derecho que le asiste frente al 50% del predio solicitado en usucapión».
Aseveró que el ad-quem aplicó indebidamente las normas que regulan la posesión, prescripción y pertenencia «por cuanto todos y cada uno de los presupuestos facticos, jurídicos y probatorios se encontraban a favor del demandante»29. CONSIDERACIONES Por adolecer de defectos técnicos el cargo segundo será inadmitido. A continuación, las razones: 1.- La naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser observados y cumplidos por el recurrente con estrictez.
Ciertamente, el numeral 2º del artículo 344 del CGP dispone que el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal (artículo 336 ejusdem).
Lo cual debe ser verificado en 28 Página 16 de la demanda de casación. Archivo «0008Demanda.pdf» 29 Ibidem Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 13 punto de la admisibilidad de la demanda (artículo 346 ejusdem). 2.- Por supuesto, si se acude a las causales primera y segunda del artículo 336 del CGP, el censor debe enunciar por lo menos un precepto de estirpe sustancial que sea basilar en la determinación cuestionada, exponiendo el alcance preciso de la vulneración de la norma.
De tal forma que se permita ubicar con exactitud el reparo30. Como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ejusdem. De manera tal que la selección de los preceptos en que el censor funde su reproche no puede ser antojadiza «en tanto que la mención que al respecto haga debe corresponder al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado, o a aquel que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido indebidamente aplicado, desconocido o erróneamente interpretado por el sentenciador»31. 3.- En lo concerniente a la violación directa de una norma jurídica sustancial, la Corte expresó: «Cuando se invoca únicamente la transgresión de las normas sustanciales por vía directa, la labor de la Corte no gravita sobre el análisis de los hechos presentados por la parte quejosa, ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio pormenorizado de las violaciones endilgadas y su impacto en la sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporación se limita al examen de las normas acusadas y no al desarrollo del litigio, pues se recuerda que el estudio debe ceñirse a los «textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos 30 CSJ, AC2268-2022;
CSJ, AC1762-2024; y CSJ, AC1763-2024 31 CSJ, AC2386-2019; reiterada en CSJ, AC2194 de 2021 y CSJ, AC2348-2023 Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 14 establecidos»32. En ese orden de ideas, cuando la censura se direccione por esta senda deben referirse las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo.
Y adicionalmente, debe exponerse la manera como el enjuiciador las quebrantó, sin que le sea dable al impugnante sumergirse en aspectos probatorios33. 4.- A partir de tales parámetros, refulge la falta de conformidad del escrito incoado con tales exigencias. 4.1. Como se vio en precedencia, fincado en la causal primera de casación, el censor critica la violación directa del artículo 762 del Código Civil (por interpretación errónea) y de los artículos 762, 769, 770, 780, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2528, 2531, 2532, 2533 y 2535 del mismo Estatuto (por aplicación indebida). 4.2.
Sea lo primero indicar que la mayor parte de las disposiciones que enuncia el casacionista no ostentan el carácter de normas sustanciales34. En efecto, el artículo 762 del Código Civil – que se ocupa de explicar en qué consiste la 32 CSJ, SC040-2000; CSJ SC, 20 ago. 2014, rad. 00307; CSJ, SC2342-2018; CSJ, AC5875-2021; CSJ, AC5335-2022 33 CSJ, AC2007-2024 34 Memórese que, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corte, las disposiciones de linaje sustancial son aquellas que «declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria (…)» CSJ, AC4771-2018;
CSJ, SC4794-2021; CSJ, AC4658-2021; CSJ, AC706-2022; CSJ AC1382-2023; CSJ, AC2007-2024, entre otros Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 15 posesión-, es meramente definitorio35. Esta norma «no se ocupa de regular ninguna relación de hecho a la que debe seguirle una determinada consecuencia jurídica»36. Los preceptos 769 - que prevé que la buena fe se presume-37 y 770 - que define la posesión irregular38- tampoco tienen el linaje de disposiciones materiales.
Igual pronunciamiento se ha hecho respecto de los artículos 2512 - definitorio de la prescripción como modo de adquirir las cosas ajenas-39, 2518 - que enuncia los bienes susceptibles de adquirir por prescripción- 40, 2522 -se limita a puntualizar el concepto de posesión no interrumpida-41, 2527 - que enuncia las clases de usucapión- 42 y 2528 – que contiene los elementos de la prescripción ordinaria-43.
En lo que atañe a las disposiciones 2531 y 2532 esta Sala ha considerado que «establecen los requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria y el término legal para adquirir el dominio por medio de esa especie de usucapión, la última nombrada redujo a diez (10) años el lapso veintenario que regía desde la expedición de la Ley 50 de 1936, art.1o.».
De ahí que, al contener una serie de requisitos sin atribuir derechos subjetivos ni crear, 35 CSJ, AC469-2023; CSJ, AC2348-2023 y CSJ, AC2007-2024 36 CSJ, AC4589-2018 37 CSJ, AC5862-2021; CSJ, AC2348-2023 38 CSJ, AC5862-2021; CSJ, AC4218-2021 y CSJ, AC5333-2022 39 En CSJ, AC1793-2022 se sostuvo que: «Todos los cargos invocan como normas sustanciales transgredidas del Código Civil los artículos 762 (definición de la posesión), 2512 (definición de la prescripción), 2518 (prescripción adquisitiva), 2527 (clases de prescripción adquisitiva), 2531 (prescripción extraordinaria de cosas comerciables) y 2532 (tiempo para la prescripción extraordinaria).
Sin embargo, los cinco primeros preceptos no tienen carácter sustantivo, sino definitorio y de establecimiento de requisitos que no pueden estructurar la protesta por la causal segunda de casación (Exp. 200400222-01 el 28 jun. 2012, AC3243-2017, AC1985-2018, AC4260-2018, AC2133-2020, AC3765-2021, AC5862-2021)» 40 Ibidem 41 CSJ, AC2194-2016 y CSJ, AC697-2024 42 CSJ, AC2133- 2020, reiterada en CSJ, AC334-2021 y CSJ, AC5333-2022 43 En CSJ, AC2411-2022, reiterada en CSJ, AC1763-2024 se aseveró que: «En efecto, los cánones 764, 768, 769 y 770 del estatuto civil refieren a las modalidades de la «posesión» de las cosas y sus presupuestos; los preceptos 2512 y 2513 Ibídem definen la prescripción y la forma de alegarla; y las pautas 2528, 2529, 2531, 2535 y 2536 Ídem regentan la «prescripción».
Misma postura en CSJ, AC2307-2023. Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 16 modificar o extinguir una relación jurídica concreta, tampoco puede catalogarse como una norma sustancial44. Igualmente, con respecto a los artículos 2533 – el cual enlista los tipos de prescripción adquisitiva-45 y 2535 – que se limita a enunciar los requisitos para que se configure la prescripción extintiva-46, la Corporación ha declinado su carácter de preceptos materiales. 4.3.
Con base en lo anterior, el cargo únicamente descansa sobre las pautas 780 y 2521 de la codificación civil. La primera de ellas, cuyo linaje sustancial ha sido reconocido por la Sala47, dispone que «Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega. Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.
Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio». En relación con dicha norma, en el escrito censor se afirmó que «la parte demandada nunca desvirtuó la presunción establecida a favor de mi poderdante y demandante contenida en el Art. 780 del Código Civil (…) pues desde el momento que el Sr. LOPEZ ACOSTA empezó a poseer en nombre propio, no se presentó interrupción alguna, ya que jamás el demandado y demandante en reconvención Sr. MARCO ANTONIO HERNANDEZ (q.e.p.d.), ha demostrado lo contrario».
Y posteriormente, en el acápite de aplicación indebida de los artículos 762, 769, 770, 780, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2528, 2531,2532, 2533, 44 CSJ, AC943-2020; CSJ, AC4210-2021; CSJ, AC1793-2022; CSJ, AC5333-2022; CSJ, AC472-2023; CSJ AC2454-2023; AC1707-2023 y CSJ, AC2007-2024 45 CSJ, AC4260-2018; CSJ, AC2454-2023 y CSJ, AC1613-2023 46 CSJ, AC2411-2022;
CSJ, AC3651-2023; CSJ, AC1613-2023; CSJ, AC2131-2024 y CSJ, AC2634-2024 47 CSJ, AC5333-2022; CSJ, AC015-2024 y CSJ, AC697-2024 Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 17 2535 del Código Civil, indicó el impugnante que el fallador aplicó indebidamente las normas que regulan la posesión, prescripción y pertenencia «por cuanto todos y cada uno de los presupuestos facticos, jurídicos y probatorios se encontraban a favor del demandante»48.
En este punto, el embate se torna desenfocado. Es improcedente predicar que la disposición 780 del Código Civil fuera la llamada a orientar la resolución jurídica de la litis. Fue precisamente por la falta de acreditación del momento a partir del cual el demandante transformó su condición a poseedor lo que hizo que se vieran frustradas sus aspiraciones como usucapiente.
Así, luego de un análisis integral del material suasorio, el Tribunal estableció que no se probó el momento exacto en que el demandante empezó a ser poseedor ni los actos específicos que acreditaran esa mutación. En palabras del ad-quem «no se demostró la posesión alegada, su inicio y actos que la sustentan, por el término que las leyes exigen para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria»49.
De manera que ningún yerro podría predicarse por no haberse aplicado una presunción legal por parte del juzgador, que en su análisis concluyó la ausencia de la prueba del supuesto fáctico que la viabilizaba. 4.4. Por su parte, la Corte ha reconocido el carácter de norma material al artículo 2521 del Código Civil50, que se refiere a la agregación de posesiones.
Sin embargo, esta 48 Ibidem 49 Página 14 del PDF «11SentenciaConfirma», carpeta «CuadernoTribunal» 50 CSJ, AC-2004-00222-2012; CSJ, AC661-2018; CJS, AC2272-2021; CSJ, AC5862- 2021 y CSJ, 2135-2023 Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 18 disposición no constituyó base esencial del fallo impugnado ni debió serlo. Esto, porque el sentenciador jamás lo consideró y el litigio de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio se planteó por quien aduce haber sido poseedor único.
Además, en el cargo segundo ni siquiera se desarrolló de qué manera se trasgredió dicho precepto con determinación confutada. El recurrente simplemente se limitó a enunciar el artículo referido sin explicar cómo el fallo cuestionado lo vulneró. Lo cual es suficiente para inadmitir el embate. Esta omisión «en virtud del principio dispositivo, no puede ser subsanada por la Corte, quien tiene proscrito sustituir al censor y corregir las deficiencias que advierta, so pena de convertirse en un juzgador de instancia y, en consecuencia, desnaturalizar la casación»51. 4.5.
A los anteriores yerros se añade un entremezclamiento de causales. Ciertamente, pese a que el cargo se perfiló por la senda directa -y muy a pesar de la redacción consignada-, en su desarrollo se adentró en un presunto yerro del Tribunal en la valoración del interrogatorio de parte del señor Marco Antonio Hernández - propio de la vía indirecta por error de hecho-.
En efecto, esa falencia es evidente cuando se expresa lo siguiente: «El reivindicante en este caso el Sr. MARCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ (q.e.p.d.), para haber podido sacar avante sus pretensiones, debió haber demostrado como primer elemento ser el titular del derecho de dominio del 50% del bien cuya reivindicación pretendía, lo que jamás ocurrió en este proceso H. Magistrados, como fácilmente se puede observar en su interrogatorio de parte y que brilla de manera injusta en las decisiones tomadas en este expediente»52. 51 CSJ, AC4858-2017, citada en CSJ, AC5453-2022 52 Página 15 de la demanda de casación. Archivo «0008Demanda.pdf» Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 19 Aún más cuando se dice que «en el caso que nos ocupa el demandado y demandante en reconvención Sr. MARCO ANTONIO HERNANDEZ HERNANDEZ (q.e.p.d.), no le es permitido desde hace más de 10 años y en la actualidad el uso de ius utendi, ni gozar del ius fruendi, como atributo del poderío ya que hace muchos años, como él mismo lo confiesa en su interrogatorio de parte, no tiene el derecho de disponer del 50% de inmueble materia de este proceso, es decir, carece también en forma total del ius abutendi».
Nótese entonces cómo se cuestionan las apreciaciones que en criterio del censor, debió dársele al medio de prueba de interrogatorio de parte del señor Marco Antonio Hernández. Asimismo, el impugnante adujo que frente al 50% del inmueble en disputa ostenta la calidad de poseedor «que durante el paso de tantos años la ha ejercido con ánimo de señor y dueño, el cual siempre ha manifestado en sus actos externos tales como la adecuación, remodelación y explotación económica constante del 50% del inmueble materia de usucapión, mediante el ejercicio de su actividad de mecánico, latonero y pintor de vehículos»53.
Afirmó que todos sus actos frente al 50% del predio han estado acompañados de «el corpus y el animus». Y en ese orden, surge de manera clara y diáfana su posesión. Más adelante cita los requisitos para el éxito de la pretensión de pertenencia, establecidos en sentencia del 14 de junio de 1988 de esta Corporación, para aseverar que «quedaron demostrados estos cuatro requisitos.
Los dos iniciales podemos sintetizaros en uno: 1° Posesión material en el usucapiente, esto está demostrado con suficiente material probatorio y verificado en la diligencia de inspección judicial practicada en su momento al 50% del inmueble y no valorada en debida forma por la segunda instancia. 2.- Término de la posesión establecido está que la posesión data desde hace más de 10 años, más exactamente desde el año 1997, aspecto temporal 53 Página 15 de la demanda de casación. Archivo «0008Demanda.pdf» Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 20 que sobre pasa los 10 años que actualmente requiere la ley»54.
(Se subraya) Todo lo anterior, pone de manifiesto que el cargo viene edificado sobre presuntos errores de orden probatorio: el Tribunal no dio por establecidos -estándolos, a juicio del casacionista- los presupuestos fácticos de la acción de usucapión extraordinaria. De tal manera que en el desarrollo del ataque se incurrió en hibridismo y en la prohibición consagrada en el literal a) numeral 2 del artículo 344 del Estatuto Procesal. 5.- En definitiva, el cargo será inadmitido.
Por otro lado, el Ponente admitirá el cargo primero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar INADMISIBLE el cargo segundo formulado en la demanda de casación presentada por Juan Miguel López Acosta contra la sentencia del 29 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal 54 Página 16 de la demanda de casación. Archivo «0008Demanda.pdf» Radicación n° 110013103001-2019-00490-01 21 Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el asunto referenciado.
Segundo: ADMITIR por el Magistrado Sustanciador el cargo primero de la demanda referida en el anterior ordinal. Tercero: En consecuencia, se ordena correr traslado a la parte opositora, por el término y para los efectos previstos en el inciso 1º del artículo 348 del Código General del Proceso. Cuarto: Cumplido lo anterior vuelva la actuación al despacho.
NOTIFÍQUESE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD2C64B25BFEE3B0D73FDD69B48437739D73D400E3452B106B4BEC2E87CB224E Documento generado en 2024-09-30