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AC5108-2024 [2017-00575-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 806 de 2020Ley 28 de 1932Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC5108-2024 Radicación n° 13001 31 03 001 2017 00575 02 (Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda con que Leticia Moreno Chimá y Promotora Soleil S. en C. aspiran a sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso verbal que a ellas y a Promotora Domus S.A. en liquidación les adelantan Isabelle y Sandra Iragorri Alix, Sacha y Gael Rengifo Iragorri.

ANTECEDENTES 1.- Mediante libelo reformado, aduciendo tener «legitimación en la causa por ser herederos y albacea, por lo cual les asiste un interés económico al ver afectadas su legítima como herederos del causante, por cuanto el bien del cual se depreca la simulación en esta acción debe integrar la Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 2 masa de gananciales y/o de la sucesión ilíquida» de Ricardo Iragorri Velasco, los accionantes, de manera principal pidieron declarar simulado relativamente el contrato de compraventa celebrado entre Promotora Domus S.A. como vendedora y Promotora Soleil S. en C. como compradora, plasmado en la escritura No. 3317 de 7 de octubre de 2010 de la Notaría Primera de Cartagena y, en su lugar, «ordenar que con plena eficacia prevalezca» el acuerdo «oculto y real» de la misma naturaleza al que la primera sociedad llegó con el fallecido.

En consecuencia, ordenar la cancelación del instrumento público y sus registros, anotando al verdadero adquirente, y que los convocados purifiquen el respectivo inmueble de usufructos, hipotecas, gravámenes u otros derechos reales, amén de condenarlos a restituirlo con sus frutos civiles a tales masas de bienes. En subsidio (I), solicitaron declarar que Promotora Soleil S. en C. obró en ese negocio como «mandataria oculta o sin representación del causante esto es, a nombre propio pero por cuenta y riesgo de dicho difunto» y condenarla a «transmitir» a esas universalidades la propiedad y posesión del predio, así como los frutos civiles dejados de percibir desde el deceso de Ricardo Iragorri Velasco hasta que se produzca la restitución. Como segundas pretensiones subsidiarias (II) reclamaron declarar simulado relativamente el convenio visible y que, en cambio, prevalece «la donación oculta entre Ricardo Iragorri Velasco y Promotora Soleil S. en C. precedida» de las cesiones de promesa de compraventa que aquél hizo a Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 3 Leticia Moreno Chimá y ésta a la misma compañía. Igualmente, que estos convenios son nulos, el primero por no cumplir el requisito de validez (insinuación) establecido en el artículo 1458 del Código Civil.

Además, condenar a las cesionarias a restituir el predio con sus frutos civiles a las pluricitadas destinatarias, y ordenar que los demandados lo saneen como ya se indicó, así como las inscripciones pertinentes en la oficina de registro correspondiente. Finalmente, requirieron imponer a los convocados el pago de las costas del proceso. Refirieron que tras la terminación por divorcio en el año 1997 del matrimonio conformado por Ricardo Iragorri Velasco y Suzanne Anne Marie Alix, dentro del que nacieron Isabelle y Sandra Iragorri Alix, el 15 de abril de 2002 aquél contrajo segundas nupcias con Leticia Moreno Chimá, fecha en la que otorgaron capitulaciones mediante las que excluyeron de la sociedad conyugal los bienes que cada uno poseía en ese momento, aquellos que los subrogaran de manera indefinida y sus respectivos frutos, a más de prever que a la comunidad sólo ingresarían el producto de su trabajo profesional y los activos conseguidos conjuntamente.

El 24 de septiembre de ese último año, Ricardo Iragorri Velasco otorgó testamento abierto legando a su esposa el 50% del apartamento dúplex 6B y los parqueaderos 4 y 5 del Edificio Mar del Plata, esquina de la calle 6ª con carrera 8ª No- 5-80 de Cartagena, los activos que los sustituyeran y el 25% de todos sus haberes; en 2007 volvió a disponer post Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 4 mortem de su patrimonio, expresando que le había entregado a la precitada bienes cuyo valor sobrepasaba todas las previsiones legales.

Mediante el instrumento atacado, Promotora Domus S.A. dijo vender a Promotora Soleil S. en C. por $700’000.000 al apartamento 501 del Edificio Domus, identificado con la matrícula No. 060-249562, ubicado en la carrera 6ª No-6- 127 y 6-183 de la mencionada ciudad, al que pertenece el uso exclusivo de los garajes 8 y 19-20 y el depósito No. 4, cuyo usufructo vitalicio se concedió a Ricardo Iragorri Velasco y Leticia Moreno Chimá. La compañía fue constituida el 17 de abril de 2009, con un capital de $20’000.000, por dos hijos del matrimonio anterior de ésta última, quien la representa como socia gestora (indicio).

En la inspección judicial que Isabelle Iragorri Alix solicitó, con la intervención de un perito contable (22 nov. 2016) se estableció que Ricardo Iragorri Velasco como promitente comprador y Constructora Inverbienes Ltda., Constructora Jemur Ltda. y Rafael Pérez Lequerica (entonces accionistas de Constructora Domus S.A.) como promitentes vendedores celebraron una promesa sobre el apartamento referido, la cual cedieron a Leticia Moreno Chimá, quien reconoció que la negociación se solventó con dineros o bienes de su difunto esposo; el mismo documento, denominado «Cesión de promesa de compraventa», así lo indica, «lo que comporta una cesión de contrato a título gratuito, que posteriormente no queda consignada en el contrato de compraventa tal estipulación a favor de Leticia Moreno Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 5 Chima…, sino de la sociedad de sus hijos Promotora Soleil S. en C. ».

Además, se supo que el verdadero importe ascendió a $1.228’734.292, del que Iragorri Velasco pagó el 95% con recursos propios. Así las cosas, con el conocimiento de todos los intervinientes, existió una simulación por interposición del comprador, porque si bien Promotora Soleil S. en C. figuró como tal, quien realmente asumió el costo y ejerció los atributos de propietario fue Ricardo Iragorri Velasco, mientras que la cesión evidencia una donación a Leticia Moreno Chimá bajo la limitación de usufructo vitalicio en beneficio de ambos cónyuges y la condición resolutoria que, si ella moría antes, su objeto se le restituiría a él. Como el régimen económico del matrimonio impedía que la adquisición integrara la comunidad de bienes, el auténtico comprador ordenó que su consorte figurara como tal en la escritura pública, y ésta resolvió motu proprio que el instrumento se corriera a nombre de Promotora Soleil S. en C. Los demandantes se encuentran «legitimados como herederos, en interés de la sucesión de Ricardo Iragorri Velasco para interponer acción que persiga la defensa de su legítima» (0002CuadernoPrincipal2Parte2 pdf., fls. 1 al 9). 2.- El mandatario judicial constituido por quien fuera el liquidador de Promotora Domus S.A. presentó la excepción previa de inexistencia del demandado, que el juzgador de instancia declaró no probada, disponiendo que el pleito Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 6 continuara contra esa compañía representada por el poderdante.

Además, se opuso a las pretensiones (fls. 200 al 208, 279 y 280 y 289 al 301 del archivo 0001CuadernoPrincipal1.pdf). Leticia Moreno Chimá y Promotora Soleil S. en C. también resistieron las súplicas y formularon las defensas de mérito que denominaron «Improcedencia de la acción», «Falta de legitimación en la causa activa de la señora Isabelle Iragorri Alix para plantear esta acción judicial», «Inexistencia de invalidez e ineficacia de la cesión del contrato de compraventa celebrado suscrita entre los señores Ricardo Iragorri y Leticia y la posterior escritura pública 3317 del 7 de octubre de 2010», «Inexistencia de nulidad absoluta en la cesión del contrato de compraventa celebrado suscrita entre los señores Ricardo Iragorri y Leticia y la posterior escritura pública 3317 del 7 de octubre de 2010», «Inexistencia de simulación absoluta la cesión del contrato de compraventa celebrado suscrita entre los señores Ricardo Iragorri y Leticia y la posterior escritura pública 3317 del 7 de octubre de 2010», «Buena fe exenta de culpa creadora de derechos» y «Mala fe de la parte demandante» (sic), Archivo 0002CuadernoPrincipal2Parte1, págs. 117-133. 3.- En sentencia de 4 de noviembre de 2021, corregida el 26 de ese mismo mes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena declaró i) la simulación relativa de la compraventa; ii) que el contrato fue entre Promotora Domus S.A. como vendedora y Ricardo Iragorri Velasco como comprador; iii) que este último y Leticia Moreno Chimá como Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 7 beneficiaria celebraron una donación, y iv) la nulidad absoluta de este convenio.

Además, ordenó v) inscribir el verdadero acuerdo en la escritura pública, vi) registrar el fallo en el folio de matrícula, y cancelar vii) parcialmente su anotación No. 3 respecto del comprador, viii) el usufructo constituido y ix) su correspondiente asiento. También dispuso, x) que Leticia Moreno Chimá restituya a la sucesión ilíquida de Ricardo Iragorri Velasco el inmueble junto con los frutos civiles que fijó en $1.014’573.153,20 y xi) levantar la inscripción de la demanda.

Finalmente, xii) condenó en costas a la parte vencida (fls. 24-38 del archivo 0003CuadernoPrincipal2Parte2.pdf). 4.- Leticia Moreno Chimá y Promotora Soleil S. en C. apelaron. Como reparos concretos esbozaron los consistentes en que «No le asiste legitimación en la causa a las demandantes en el presente proceso, puesto que ellas no son parte de la compraventa realizada entre la sociedad adquirente y la sociedad vendedora»; no comparten «que exista simulación relativa del contrato de compraventa celebrado entre Promotora Domus S.A., como vendedora, y Promotora Soleil S. en C. como compradora…» ni que Ricardo Iragorri Velasco fue quien ocupó esta última posición; están inconformes con la declaración que entre el precitado y su esposa hubo un contrato de donación y su nulidad absoluta; las resoluciones de los numerales quinto a noveno, por ser consecuencia de las anteriores, no deben prosperar, especialmente la que se refiere a frutos, los cuales son extraños a la figura de la simulación y se tasaron en un dictamen descontextualizado y que no pudieron controvertir;

Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 8 el fallo es incongruente por no observar «la técnica que consagra las pretensiones principales y subsidiarias», y el juzgador no valoró las declaraciones de renta que demostraban su capacidad económica para solventar la adquisición (fls. 45 al 49 ídem). Corregido el pronunciamiento de fondo, los censores volvieron a exponer sus objeciones, que en esta ocasión titularon como «1.

Falta de legitimación en la causa por activa», «2. Falta de legitimación en la causa por pasiva»; «3. Falta de presupuesto procesal de demanda en forma por indebida acumulación de pretensiones»; «4. Falta de presupuesto procesal de demanda en forma por indebida acumulación de pretensiones»; «Falta de presupuesto procesal de demanda en forma por no expresarse lo que se pretende con precisión y claridad»; «6.

Incongruencia externa de la sentencia»; «6. [bis] Incongruencia interna de la sentencia»; «7. Falta de competencia del despacho para pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias», «8. Inexistencia de acto jurídico de donación de bien inmueble entre Ricardo Iragorri Velasco y Leticia Moreno Chimá», «9. Haber sido proferida la sentencia teniendo como cierta una suma de dinero a cancelarse como frutos por la demandada Leticia Moreno Chimá sin existir una prueba válida sobre su cuantía», «10.

Comprender el valor de los frutos que ordena restituir un período superior al establecido por la ley, por ordenarse su pago desde la fecha de la celebración del contrato de compraventa y no desde el momento de notificación del auto admisorio de la demanda», «11. No existir elementos probatorios que permitan inferir la existencia de la simulación relativa de la compraventa» y «12.

Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 9 Falta de causa legal para imponer obligación de pago de frutos a cargo de la señora Leticia Moreno Chimá» (fls. 62 al 72 ejusdem). Ante el Tribunal sustentaron su disenso, mediante el desarrollo de los acápites que designaron como i) Falta del presupuesto procesal de legitimación en la causa por activa y/o capacidad para ser parte; ii) Falta del presupuesto procesal de legitimación en la causa por pasiva; iii) Falta del presupuesto procesal de demanda en forma por indebida acumulación de pretensiones; iv) Falta de presupuesto procesal de demanda en forma por indebida acumulación de pretensiones; v) Falta de presupuesto procesal de demanda en forma por no expresarse lo que se pretende con precisión y claridad; vi) Incongruencia externa de la sentencia; vii) Incongruencia interna de la sentencia, y, viii) Haber sido proferida la sentencia teniendo como cierta una suma de dinero a cancelarse como frutos por la demandada Leticia Moreno Chimá sin existir una prueba válida sobre su cuantía (fls.archivo05SegundaInstanciaCuadernoApelaciónSentenci aPdf,fls. 11-31).

También se alzaron los demandantes en procura de que la restitución de frutos comprendiera a Promotora Soleil S. en C. 5.- Mediante el fallo objeto del recurso de casación, el Tribunal revocó los numerales iii) y iv) de la anterior resolución y confirmó los restantes, absteniéndose de condenar en costas, de conformidad con las motivaciones que enseguida se Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 10 resumen. 5.1.- Los presupuestos procesales fueron estudiados in extenso por el a quo, y en aras de la brevedad se dan por reproducidos al estar debidamente acreditados. 5.2.- La competencia de la Sala se circunscribe «única y exclusivamente a los reparos puntuales formulados contra el fallo de instancia» (art. 238 del Código General del Proceso), precisión de cardinal importancia porque «ninguno de los recurrentes reprocha el valor probatorio de la cadena de indicios referida por el a quo para declarar la simulación», pues la parte demandante «solo hizo cuestionamientos frente a la necesidad de extender los efectos de la restitución y pago de frutos a Promotora Soleil S. en C. », en tanto que sus contrarios «fustigan aspectos relativos a la falta de legitimación activa y pasiva, indebida acumulación de pretensiones, extralimitación del juez a quo en la decisión resolutiva y la ilegalidad del dictamen pericial sobre la cuantía de los frutos civiles». 5.3.- Se alega falta de legitimación por activa porque los actores no fueron parte en la compraventa ni acreditaron vínculo legal con Ricardo Iragorri Velasco, quien no intervino en el contrato.

A partir de la diferencia establecida por la Corte Suprema de Justicia entre el presupuesto procesal de «capacidad para ser parte» y la «legitimación en causa», se ha precisado que una «herencia o sucesión, carece per ser de capacidad jurídica y, por consiguiente, no tiene capacidad para ser parte en los procesos Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 11 judiciales, empero, también se ha dicho que, cuando se requiere a la sucesión o para la sucesión, careciendo ésta de personalidad jurídica, la comparecencia del heredero no es como encargado de aquella, sino en su calidad de tal».

Como la pretensión de los convocantes apunta a que se declare simulado relativamente el contrato y prevalezca el oculto y real, queda en evidencia que «enarbolan su calidad de herederos para reclamar a favor de la sucesión del causante Ricardo Iragorri Velasco, que el bien objeto de litigio entre a conformar la masa sucesoral, luego, para legitimar su accionar deben acreditar dicha calidad…», propósito para el cual aportaron copia de la escritura pública No. 1283 de 16 de mayo de 2007 en la que consta el testamento abierto que el finado otorgó designando herederos a sus hijas y nietos Isabelle y Sandra Iragorri Alix, Sacha y Gaelle Rengifo Iragorri; «empero, dicho documento fue revocado mediante escritura pública No. 3695 de 17 de diciembre de 2012 de la Notaría Tercera de Cartagena, distribuyendo sus bienes entre su esposa, hijas y nietos, lo que sin duda permite tener por acreditado la calidad de herederos de los demandantes por vocación testamentaria», sin que sea necesario aportar el registro civil de nacimiento de cada uno de ellos, «pues, claramente la exigencia probatoria del estado civil es diferente a la de heredero, siendo suficiente para esta última ‘copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria’ como sucede en el presente caso».

Aunque en materia de contratos sólo los intervinientes pueden deshacer sus efectos, la línea jurisprudencial de la Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 12 Corte es pacífica que tratándose de simulación también están legitimados el cónyuge, los herederos y terceros con interés; «luego, acreditada la calidad de herederos del causante, les asiste a los actores un interés para recobrar en pro de la sucesión el bien que fue objeto de compraventa…».

Se hace notar que «conforme a la prueba indiciaria debidamente valorada por el a quo, que se itera no fue objeto de reproche por las partes, la simulación se presentó por interposición de persona, es decir, se logró traslucir que el verdadero comprador fue el causante y no la sociedad Promotora Soleil S. en C., por manera que, el causante Ricardo Iragorri Velasco, sí fue parte en la relación negocial como ahora sale a flote y de ahí el interés de los herederos para que se recomponga la masa sucesoral, amén que así lo corroboran las tratativas o actos preparatorios como la promesa y cesión de la misma, tal y como lo dejó sentado de manera acertada la juez de instancia». 5.4.-Por otra parte, «en líneas precedentes quedó dicho que la falta de legitimación por pasiva corresponde al vínculo existente entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado que legitime esa intervención, interés que detentan los demandados, comoquiera que Promotora Soleil S en C, Promotora Domus S.A. en liquidación y Leticia Moreno Chima, participaron en distintas calidades del negocio que se pretende sea declarado simulado relativamente, ergo, son ellas y nada más que ellas quienes deben soportar desde la óptica del derecho sustancial los efectos de la simulación relativa».

En lo que se refiere a que los herederos determinados e indeterminados del causante no fueron demandados, entre los Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 13 primeros Leticia Moreno Chimá, si lo pretendido es la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, «tal eventualidad no fue alegada dentro de la oportunidad procesal por los interesados, amén que el artículo 136 ibidem advierte su saneamiento cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».

Desde otra arista, es claro que «los herederos no están actuando iure propio sino iure hereditario, lo que significa que, el interés que persiguen es para la sucesión del causante Ricardo Iragorri Velasco, dicho de otro modo, el beneficio que persiguen redunda a favor de todos los herederos del causante, así que, en el evento de no haberse citado a todos los herederos determinados e indeterminados del causante, el fallo dentro de la simulación para nada los afecta, y por otro lado, Leticia fue vinculada como demandada, lo que indica que los cargos resultan infundados». 5.5.- La indebida acumulación de pretensiones y la falta de claridad y precisión no se hizo notar mediante excepciones previas ni fue objeto de reproche en el curso del proceso, amén de que el juez adoptó las medidas de saneamiento y aquéllas fueron planteadas como principales y subsidiarias, lo que descarta el cuestionamiento.

Además, en unas y otras «se hace evidente la voluntad de la parte que se declare una simulación relativa, en las primeras, para hacer prevalecer la venta con el comprador real, con las cancelaciones y registros respectivos tanto en el título como en el modo y, ese mismo propósito se persigue con la pretensión subsidiaria, pero sacando a relucir una donación…».

Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 14 5.6.- En torno a la presunta incongruencia externa e interna, «al perfilar la parte actora sus pretensiones como principales y subsidiaria[s], le estaba exigiendo al Juez un pronunciamiento secuencial, en primer orden analizar las pretensiones principales, y de no salir avante, abordar las subsidiarias, pero no hacerlo en sentido contrario o mezclarlas».

Encaminándose las primeras únicamente a la declaración de simulación relativa respecto de la identidad de las partes, sólo en las subsidiarias (II) se instó una proclama similar sobre la naturaleza del contrato, «pretensión sustancialmente distinta a la contenida en la principal que se encontró próspera, por lo que no resultaba viable el estudio de las subsidiarias y mucho menos mezclarlas»; por tanto, las declaraciones de existencia de donación y su nulidad (numerales tercero y cuarto) no acompasan con las súplicas principales que salieron avante.

Diferente es el caso de las disposiciones en torno a la cancelación del usufructo (octavo), pues fueron objeto de estas solicitudes y resultan procedentes como secuela inmediata de la modalidad de fingimiento reconocida. 5.7.- Atinente a la inconformidad por la falta de explicación de la fuente legal de la obligación de restituir frutos civiles o la calificación de haberse obrado de mala fe para especificar los términos en que se debe cumplir conforme al artículo 964 del Código Civil, aunque el a quo no hizo mayor estudio en relación con su procedencia y tan solo Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 15 indicó que son viables junto con la devolución del inmueble conforme al dictamen pericial, es evidente que al decaer el negocio aparente las cosas han de «volver a su verdadero estado»; por tanto, al concluir que el comprador fue Ricardo Iragorri Velasco el bien debe regresar a su patrimonio con los respectivos frutos, teniendo en cuenta que como consecuencia de la declaración de simulación los actos realizados por Promotora Soleil S. en C. carecen de validez, es decir, el usufruto vitalicio no tiene sustento.

Al propósito fue aportada una experticia en la que «los frutos civiles fueron tasados en $1.014’573.153.20, elemento de juicio que amerita credibilidad y habrá de tomarse en cuenta…en la medida que tuvo una sustentación apropiada e idónea para su determinación, se explicó el método empleado, consistente en el estudio de mercado…». Sobre la ilegalidad que se invoca por habérsele dado traslado a dicho medio de convicción después de la audiencia de instrucción y juzgamiento, no se pasa por alto que desde el 3 de septiembre de 2021 el apoderado de la parte actora lo remitió a los demás sujetos procesales, de tal manera que el trámite se surtió «dentro de los 2 días hábiles siguientes a su envío, por lo que resulta cierto que el mismo haya sido desconocido por la parte demandada recurrente» (sic), parágrafo del artículo 9º, Decreto 806 de 2020. 5.8.- Por último, frente al reparo del extremo accionante porque la orden de restituir frutos no cobijó a Promotora Soleil S. en C., el juez tuvo razón al solo hacerla recaer en Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 16 Leticia Moreno Chimá porque ella es quien los utiliza y aprovecha a raíz del usufructo vitalicio que la benefició (Archivo 0005SegundaInstanciaCuadernoApelaciónSentencia.pdf, fls. 93 al 130). 6.- Los demandados formularon recurso de casación, que el Tribunal les concedió (12 jul. 2022). 7.- Admitido el remedio extraordinario (23 ag. 2023) y surtido el traslado respectivo, los interesados presentaron demanda con la aspiración de sustentarlo mediante la formulación de dos ataques.

PRIMER CARGO Con fundamento en la causal quinta, pregona la existencia de una nulidad insaneable en los términos de la providencia CSJ SC2496-2022 por falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, toda vez que: i) se omitió citar a los herederos indeterminados de Ricardo Iragorri Velasco, mientras que Leticia Moreno Chimá no fue llamada en su calidad de heredera testamentaria determinada ni como cónyuge, pese a que tenían interés en defender la validez de la cesión de la promesa de venta de aquél a ésta; ii) tampoco se convocó a quienes figuraban como promitentes vendedores, es decir, Constructora Inverbienes Ltda., Constructora Jemur Ltda. y Rafael Enrique Pérez Lequerica, y iii) se vinculó como demandada a una persona jurídica inexistente.

Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 17 En la primera pretensión se pidió ordenar que «…con plena eficacia prevalezca sobre la mencionada compraventa pública o aparente, el contrato de compraventa oculto y real celebrado entre el causante RICARDO IRAGORRI VELASCO y el vendedor PROMOTORA DOMUS S.A», pero el Tribunal «consideró que los demandantes pretendían que se ordenara ‘que prevalezca el contrato de promesa oculto y real celebrado por RICARDO IRAGORRI VELASCO y PROMOTORA DOMUS S.A.’ (página 2 del fallo)», entendimiento del que emerge que un «pronunciamiento favorable a los actores exigía necesariamente un análisis de la promesa de contrato que el sentenciador estimó que había existido entre el señor IRAGORRI VELASCO y la sociedad PROMOTORA DOMUS S.A.» (destacan los recurrentes).

Para llegar a la conclusión que la compraventa fue simulada y afirmar que el verdadero comprador fue Ricardo Iragorri Velasco, el ad quem no podía dejar de referirse a la cesión, en el entendido que Promotora Domus S.A. fuera asimismo parte del acuerdo preparatorio, el cual no obra en el expediente: «debía derrumbarse la referida cesión y cualquiera otra posterior, con el fin de que pudiera salir a la luz el negocio del cual fuera parte Ricardo Iragorri Velasco»¸ y fallecido el mismo, debió llamarse por pasiva a sus herederos determinados e indeterminados y a la cesionaria «para que pudieran defender la realidad y validez tanto de la cesión de la promesa (si la hubo con PROMOTORA DOMUS S.A.) como la validez de la promesa misma».

Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 18 Leticia Moreno Chimá tampoco fue convocada en calidad de heredera testamentaria ni «en forma expresa como cónyuge a pesar de precisar la demanda que los actores tenían legitimación ‘por ser herederos y albacea, por lo cual les asiste un interés jurídico y económico al ver afectadas su legítima como herederos del causante, por cuanto el bien del cual se depreca la simulación en esta acción debe integrar la masa de gananciales y/o de la sucesión ilíquida’».

Resaltado que demuestra que la sociedad conyugal ilíquida debió ser representada en el proceso, lo que el Tribunal «descartó al considerar que los demandantes no estaban ‘actuando iure propio sino iure hereditario, lo que significa que, el interés que persiguen es para la sucesión del causante Ricardo Iragorri Velasco’ (negrilla añadida)».

Además, «si debían ser demandados herederos del testador, debió dirigirse la demanda contra sus herederos indeterminados» (sic). Por otra parte, la promesa de contrato que Ricardo Iragorri Velasco cedió a Leticia Moreno Chimá data de 9 de febrero de 2007, cuando Promotora Domus S.A. no tenía existencia jurídica, pues sólo se constituyó el 20 de ese mismo mes, de lo que resulta evidente que aquél no celebró convenio alguno con esta sociedad.

Según el documento de cesión, el acuerdo preparatorio fue suscrito con Constructora Inverbienes Ltda., Constructora Jemur Ltda. y Rafael Enrique Pérez Lequerica, quienes por lo tanto también debieron ser demandados. Ahora, en la reforma de la demanda se aseguró que con la inspección judicial anticipada se estableció que los mencionados eran Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 19 accionistas de Promotora Domus S.A., hecho (9º) que, de ser cierto, no convertía a ésta en parte del contrato de promesa.

Finalmente, esta última sociedad fue liquidada el 22 de junio de 2017, antes de que la demanda fuera radicada (12 dic. 2017), pero a pesar del pronunciamiento de quien cumplió esa labor en el sentido que no tenía capacidad para ser parte procesal, el sentenciador de primer grado no corrigió y «dejó vinculado como parte, en un supuesto litisconsorcio, a un ente que no existía»; el superior tampoco enmendó. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta de los artículos 1766, 1771, 1781 y 1795 del Código Civil, 1º de la Ley 28 de 1932 y 888 del Código de Comercio, por error de hecho manifiesto y trascendente derivado de suponer, tergiversar y preterir la prueba documental y testimonial y apreciar mal la demanda, lo «que llevó a inferir una equívoca prueba indiciaria».

Sostiene que «[e]l Tribunal se acogió a la evaluación que el juzgado hizo de la prueba indiciaria e hizo suyo ese análisis, a pesar de haberse censurado…al formular la apelación…lo que fue desconocido en el fallo recurrido al decir que ninguno de los apelantes había reprochado ‘el valor probatorio de la cadena de indicios’». La suposición deriva de que ninguna prueba acredita que Constructora Inverbienes Ltda., Constructora Jemur Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 20 Ltda. y Rafael Pérez Lequerica cedieron a Promotora Domus S.A. su posición contractual de promitentes vendedores, por lo que, «al dar el Tribunal por cierto que Ricardo Iragorri Velasco fue el verdadero comprador de Promotora Domus S.A. supuso, sin estar demostrado, que a dicha sociedad le fue cedida una promesa de contrato, que sería justamente la aludida en el documento de cesión de Ricardo Iragorri Velasco a Leticia Moreno Chimá. Pero no obra prueba escrita de tal promesa».

Tampoco existe elemento que demuestre el hecho noveno de la demanda según el cual las tres primeras personas eran accionistas de la siguiente para tratar de justificar el rol de ésta como vendedora del apartamento, de tal suerte que se presumió su participación en el período precontractual transcurrido entre 9 de febrero de 2007 y el 7 de octubre de 2010.

Igualmente, «se supuso la demostración de la condición primordial de una simulación, el acuerdo simulatorio, ‘rasgo esencial’ que permite distinguir la simulación de otros escollos del negocio jurídico». La tergiversación consistió en que el fallador no consideró «objetivamente el documento auténtico de cesión» en el que Ricardo Iragorri Velasco declaró que junto con Leticia Moreno Chimá suscribió una promesa de compraventa con Constructora Inverbienes Ltda., Constructora Jemur Ltda. y Rafael Pérez Lequerica sobre el inmueble disputado.

Pasó por alto que según ese elemento aquéllos no celebraron el precontrato con Promotora Domus S.A. y alteró su objetividad al desconocer que la segunda fue parte del Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 21 negocio desde antes de la cesión e imaginar la existencia de una relación jurídica directa que solo involucró a su esposo. Modificó el contenido objetivo porque al traspasar la promesa, el precitado dejó de tener la calidad de contratante «y para poder llegar a la conclusión a la que arribó (por confirmar la decisión del a quo) según la cual él era el verdadero comprador, debió adoptarse algún pronunciamiento frente a la cesión para dejarla sin existencia y valor jurídico, si acaso se daba por hecho, además, que el otro contratante era Promotora Domus S.A. y no Constructora Inverbienes Ltda., Constructora Jemur Ltda. y Rafael Enrique Pérez Lequerica».

Incurrió en el mismo dislate porque desconoció que Promotora Domus S.A. se constituyó el 20 de febrero y fue inscrita el 20 de marzo de 2007, fecha esta desde cuando ese acto surtió efectos frente a terceros, por lo que no pudo haber celebrado una promesa de contrato con los citados esposos el día 9 del primer mes. Además, «[p]or hacer suyo el examen de los indicios efectuado en la sentencia del a quo», el superior cayó en yerro de hecho al estimar que uno de esos vestigios consistió en que «Ricardo Iragorri Velasco quiso beneficiar a su cónyuge cediéndole bienes propios (número 12 del listado de indicios enunciados por el juzgador de primer grado)».

En tal sentido, alteró la declaración del testamento contenido en la escritura pública No. 1283 de 2007, pues fue revocado por el que da cuenta la No. 3695 de 17 de diciembre de 2012 en el que el causante además dispuso del 25% de sus bienes a favor de Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 22 Leticia Moreno Chimá, como lo había hecho en el anterior, ratificado por el instrumento No. 0108 del 17 de enero de 2013.

Por tanto, «[l]a inferencia del indicio es equívoca, porque el conjunto de documentos antes relacionados muestra una misma línea de propósitos del señor Iragorri Velasco frente a la señora Moreno Chimá». Por el pluricitado proceder frente al estudio indiciario, se «incurrió en error de hecho al dar por probado que el precio del contrato fue pagado en su totalidad por el señor Ricardo Iragorri Velasco y con dineros propios, sin participación de la señora Leticia Moreno Chimá o de Promotora Soleil S. en C., inclusive en contravía con la confesión de la demanda reformada» que apenas le atribuye haber satisfecho un 95%.

Conclusión que surge de la «alteración en su contenido objetivo del texto del documento de cesión de promesa de contrato…, fechado el 5 de marzo de 2007, pues en él no consta que el precio hasta entonces pagado hubiera sido sufragado solamente por el señor Ricardo Iragorri Velasco»; de acuerdo con el mismo, Leticia Moreno Chimá pagaría «parte del precio con ‘el producto de la venta del apartamento 501 del edificio BAHIA PALMA’, bien respecto del cual se anota en esa cesión por RICARDO IRAGORRI VELASCO ‘cuya promesa de venta también le he cedido’».

En el mismo sentido, se distorsionó el concepto del perito contador Edwin José Cárdenas Castellano, quien «relaciona información que le fue suministrada a él, de los nombres de personas que figuran en la contabilidad y entre ellas está la demandada Moreno Chimá. Por ende, la Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 23 aseveración de que todo el precio lo pagó Ricardo Iragorri Velasco cambia frontalmente la prueba en cuestión, al paso que desconoce el tenor de las capitulaciones matrimoniales», cuyo régimen legal determinó que los dineros con que se solventó la obligación fueran sociales y no propios de Ricardo Iragorri Velasco en la medida que no se estableció que en vigencia del matrimonio éste tendría dineros de propiedad exclusiva.

Fraccionó así el trabajo del experto, el cual «se integró por unos datos que recibió y entregó al juzgado con cuadros diversos y por unos documentos; y la interpretación que se hizo por el juzgador no tuvo en cuenta la totalidad de ese trabajo». Puntualmente, esta desfiguración consistió en desconocer: i) desembolsos realizados por Leticia Moreno Chimá y atribuirlos a Ricardo Iragorri Velasco; ii) el «pago del precio efectuado por Promotora Soleil S. en C. y atribuirlo a Ricardo Iragorri Velasco» y, iii) el significado de «las anotaciones visibles en documentos incorporados por el perito en el cuadro de la página 112 del cuaderno No. 1 y que figuran en el extracto de la página 119, sobre notas crédito y notas débito».

Además, iv) «No armonizar los documentos que obran en los folios 120 y 121 del cuaderno No. 1, que son dos recibos de caja expedidos por Inverbienes (aunque el segundo está ilegible en más de un 80% de su texto) y el documento de folio 130 del cuaderno No. 1, que consiste en una nota de contabilidad en que hay un cruce de honorarios con Const.

Jemur por $57.500.000, con el concepto emitido por el perito Cárdenas y con el resto de la prueba obtenida sin que se haya establecido con otros medios de prueba vínculo entre Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 24 Inverbienes y Promotora Domus S.A. o entre Const (al parecer Constructora) Jemur y Promotora Domus S.A.». Adicionalmente, incurrió en error de hecho manifiesto y trascendente al desconocer el contenido objetivo del testimonio de José Manuel Fernández Pinedo, quien dijo que «en sus actividades como constructor y vendedor de inmuebles recibía los pagos sin ser de peso establecer quién los hacía, como también era corriente en sus negocios hacer las escrituras a nombre de quien el interesado le indicara».

Los errores de hecho subrayados conllevaron que Tribunal omitiera tener a Leticia Moreno Chimá «como contratante como lo refleja la cesión de la promesa de contrato que Ricardo Iragorri Velasco le hizo, calidad que tenía aun antes de esa cesión, negocio jurídico éste que tendría que invalidarse para poder arribar a la conclusión de haber existido una simulación, porque la pretensión de simulación relativa se fundamentó en que tal cesión fue realmente una donación, sobre lo que insistió la demanda reformada en varios de sus hechos».

Es que «[p]ara el ad quem lo concerniente a la donación alegada en la demanda servía de fundamento a una pretensión subsidiaria. Por eso revocó los numerales tres y cuatro de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. No obstante, al no escrutar la prueba indiciaria deducida por el juzgado prohijó la conclusión de éste de haber existido liberalidad de parte del señor Iragorri Velasco hacia la señora Moreno Chimá, vinculada a la transferencia del Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 25 inmueble disputado».

Se trata de yerros manifiestos, porque tal revocación «implicaba el decaimiento del mérito de cualquier prueba, incluida la indiciaria, que guardara relación con la donación». También fueron determinantes porque la decisión se basó en la creencia que el único contratante adquirente fue Ricardo Iragorri Velasco, al suponerse que el dinero con el se pagó era de su propiedad; de lo contrario se «habría comprendido que también Leticia Moreno Chimá era contratante original, anterior a la cesión de la promesa (cesión de folio 114 del cuaderno No.1), que mientras la cesión no fuera anulada judicialmente no podría desconocerse, que la señora Moreno Chimá aportó al pago del precio y que el dinero para el pago del precio no era de exclusiva propiedad del señor Iragorri Velasco, para automáticamente asegurar que hubo simulación relativa en cuanto al verdadero contratante».

El Tribunal quebrantó los artículos: 1766 del Código Civil, «al estimar estructurados unos indicios equívocos y sin establecer, con ningún medio de prueba, el elemento natural de toda simulación, a saber, el acuerdo simulatorio» y darla por configurada en la modalidad relativa de carácter personal sin estar probada; 1771 y 1781 ídem, pues las capitulaciones no excluyeron la sociedad conyugal y, por tanto, no podía predicar que el dinero con el cual se pagó el precio fuera de propiedad exclusiva de Iragorri Velasco; 1º de la Ley 28 de 1932 porque la comunidad de bienes se formó desde el casorio celebrado el 15 de abril de 2002, mientras que la Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 26 «fuente de adquisición del inmueble tanto citado data de 2007 y consistió en la promesa de contrato celebrada por dichos señores con Constructora Inverbienes Ltda. Constructora Jemur Ltda. y Rafael Enrique Pérez Lequerica»; 888 del Código de Comercio, en cuanto a la forma como se cede un contrato, porque no se demostró cómo «Promotora Domus S.A. se convirtió en contratante estando probado por medio del documento de cesión de folio 114 del cuaderno 1 del expediente que Ricardo Iragorri Velasco y Leticia Moreno Chimá habían celebrado promesa de contrato» con las otras personas que se acaban de mencionar; finalmente, el 1795 Civil cuando concluyó que la manifestación de Leticia en el escrito de cesión, en el sentido que, de fallecer antes que su esposo, «‘queda claro que este inmueble lo he adquirido con bienes propios de [él]…de tal manera que habrá de restituírsele en su totalidad antes de adjudicar los bienes a mis herederos’ era revelador de quién en verdad estaba adquiriendo el inmueble», comoquiera que el inciso segundo de la norma establece que «[n]i la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento».

Así las cosas, «[e]s evidente que el éxito de la pretensión principal de la demanda dependía de que la cesión que el ad quem sí vio entre las pruebas documentales no existiera o fuera desconocida por razones jurídicas valederas». CONSIDERACIONES Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 27 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exige el cumplimiento de ciertos requisitos que los censores deben observar con estrictez, previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, cuyo numeral 2º advierte de manera categórica que el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1561-2022 y AC2655-2023, entre muchos otros, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que (…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas.

Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador. Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con esas precisas directrices legales, al punto que su incumplimiento constituye motivo de inadmisión a voces del artículo 346 del mismo estatuto.

Incluso en el evento que el ataque cumpla las Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 28 formalidades técnicas previstas, el canon 347 procesal faculta a la Sala para ejercer selección negativa cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos, o si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos de aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem. 2.

Si el ataque se perfila a través de la segunda causal de casación, referida a la violación indirecta de una norma sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea pieza basilar de la determinación confutada y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibidem.

También es necesario precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso se debe citar y justificar puntualmente dónde Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 29 radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.

Al respecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que (…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018 y AC1804-2020). 3.- Cuando se alega la quinta causal del artículo 336, el sendero queda circunscrito a las reglas de taxatividad, falta de convalidación, interés y trascendencia que rigen las nulidades procesales, puesto que la decisión solo la socavarían inconsistencias determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser regularizadas, las que en principio deben ser alegadas por el afectado, sin perjuicio de lo previsto en el caso de las insaneables.

En tal sentido, en CSJ AC4243-2021, se retomó lo dicho en AC3531-2020, así como en AC 18 dic. 2009, rad. 2002- 00007, aplicable al caso dada la similitud en la regulación de la causal en cuestión, consistente en que: (…) respecto de las reglas relativas al numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (nulidad), es menester destacar que la solicitud de invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad establecidas en la ley (…) Adicionalmente, es Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 30 menester que se evidencie interés en el recurrente para obtener la invalidación que solicita, pues, es bien sabido, otro de los principios básicos que gobiernan la temática de las nulidades procesales es el de protección, relacionado con el interés que debe existir en quien reclame la anulación, emergente del perjuicio que el defecto le ocasiona (…) Finalmente, el vicio denunciado no puede haberse saneado.

En otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la alegada no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente. 4.- La demanda de casación no cumple las exigencias formales para ser admitida, como pasa a verse. 4.1.- El cargo primero, propuesto con base en la última de las causales de casación, sostiene que el fallo fue dictado en un juicio afectado de la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual se produce «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» (inciso uno).

Precisa que el vicio deriva de que se omitió convocar a los herederos indeterminados de Ricardo Iragorri Velasco, así Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 31 como a Leticia Moreno Chimá en calidad de sucesora testamentaria determinada y cónyuge; igualmente a Constructora Inverbienes Ltda., Constructora Jemur Ltda. y Rafael Enrique Pérez Lequerica, quienes fungieron como prometientes vendedores.

Además, que se vinculó como demandada a una persona jurídica inexistente. Explica que allí donde su contraparte rogó declarar que «…con plena eficacia prevalezca sobre la mencionada compraventa pública o aparente, el contrato de compraventa oculto y real celebrado entre el causante RICARDO IRAGORRI VELASCO y el vendedor PROMOTORA DOMUS S.A.», el ad quem «consideró» que perseguía el mismo propósito, pero en relación con «el contrato de promesa oculto y real celebrado por RICARDO IRAGORRI VELASCO y PROMOTORA DOMUS S.A.» (se resalta).

Se advierte, entonces, que la perentoria necesidad procesal insatisfecha que pregona no deriva del genuino planteamiento del litigio que los accionantes hicieron, cuyas pretensiones principales en efecto apuntan a que sobre la cláusula escritural que consignó que la compradora fue Promotora Soleil S. en C. se haga prevalecer la intención oculta y real de todos los intervinientes en la negociación en el sentido que esa posición contractual en realidad corresponde a Ricardo Iragorri Velasco, sino del entendimiento que a juicio de los casacionistas le dio el Tribunal a dicho ruego, al alterar la naturaleza del acuerdo controvertido (compraventa) por una promesa.

Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 32 Sin embargo, la supuesta percepción errónea del fallador no puede alterar las bases de la litis y hacer imperativa la comparecencia de personas que de acuerdo con el contenido auténtico de las pretensiones no están llamadas a ser parte o ejercer alguna intervención especial. Sería tanto como decir que la lista de quienes deben ser convocados no emerge desde el comienzo del pleito que plantea la parte demandante y, eventualmente, la respuesta de la demandada (vg. llamamiento en garantía), sino que para conocerla de manera definitiva se debe esperar a la interpretación que los fallos de instancia hagan de esos actos procesales cumbre.

En la circunstancia que el juzgador caiga en una indebida apreciación del escrito introductorio, su reforma y réplica, lo pertinente no es apalancarse en esa equivocación para obtener la nulidad por falta de integración de un contradictorio que solo surge de ella, sino buscar su corrección, fin para el que lo pertinente fuera acudir al segundo motivo de casación, es decir, violación de la ley sustancial por error de hecho, en la medida que se satisfagan las condiciones puntuales que la ley y la jurisprudencia fijan en ese marco. 4.2.- A propósito de esto último, la Corte advierte que aunque la equivocada enunciación que el juzgador de segunda instancia hizo de las pretensiones principales no sólo se encuentra en el pasaje que citan los inconformes (pág. 2 del fallo) sino que se repite cuando examinó el tema de la legitimación en la causa de los contendientes (fl. 112 archivo 0005segundainstnaciacuadernodeapelacion sentencia pdf.), Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 33 no pasó de ser un lapsus calami, que nunca tuvo el efecto de desviarlo del estudio de las genuinas aspiraciones de los accionantes que a esas alturas era pertinente examinar, según lo resuelto en primera instancia y los reparos de los alzados.

En tal sentido, observa que a folios 121 y 122 ibidem, para mostrar la manera como las pretensiones se formularon en forma principal y subsidiaria y que con ello el extremo activo «le estaba exigiendo al Juez pretensiones principales, y de no salir avante, abordar las subsidiarias, pero no hacerlo en sentido contrario o mezclarlas», el sentenciador de segundo grado las transcribió in extenso y correctamente.

Pero más allá de esta formalidad que apenas contradice la afirmación que la censura presenta sin matices sobre la inteligencia que el Tribunal le dio al pleito, resulta claro que al desarrollar sus argumentos éste no tuvo error ni duda sobre el auténtico objeto de litigio, como puede verse cuando, precisamente, al estudiar la legitimación de los contendientes, sostuvo que «tanto en las pretensiones principales como subsidiarias, se hace evidente la voluntad de la parte que se declare una simulación relativa, en las primeras, para hacer prevalecer la venta con el comprador real» (pág. 119 ib.) y que «les asiste a los actores un interés para recobrar sucesión el bien que fue objeto de compraventa suscrito entre PROMOTORA DEMUS S.A. como vendedora y PROMOTORA SOLEIL S en C. como compradora, contenida en la escritura pública No. 3317 de 7 de octubre de 2010 de la Notaria Primera de Cartagena, realmente Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 34 celebrado por RICARDO IRAGORRI VELASCO y PROMOTORA DOMUS S.A.».

Más adelante, después del referido trasunto textual y correcto de todas las súplicas, el iudex colegiado sostuvo no tener duda que las principales «estaban encaminadas únicamente a la declaración de simulación relativa del contrato de compraventa suscrito por PROMOTORA DOMUS S.A. como vendedora y PROMOTORA SOLEIL S en C como compradora, contenida en la escritura pública No 7 de octubre de 2010 de la Notaría Primera de Cartagena, y demostrar que el contrato real fue celebrado por RICARDO IRAGORRI VELASCO y Promotora Domus S. A., ordenara la cancelación de la respectiva escritura pública, la anotación de su verdadero comprador, el levantamiento de los gravámenes que se hayan constituido sobre el bien, y finalmente, la restitución del inmueble junto con los frutos civiles a la masa gananciales y sucesión ilíquida de RICARDO IRAGORRI VELASCO»; igualmente, que «la causa petendi se circunscribió únicamente a la declaración de simulación relativa respecto de identidad de las partes que celebraron el contrato de compraventa contenida en la escritura pública No. 3317 de 7 de octubre de 2010 de la Notaria Primera de Cartagena, y demostrar que dicho contrato fue celebrado por RICARDO IRAGORRI VELASCO y PROMOTORA DOMUS S.A.» (negrillas de éste y el párrafo anterior, de la Sala).

Así las cosas, no es cierto que el juzgador haya dado un entendimiento equivocado total, definitivo y trascendente a las pretensiones principales a las que el litigio quedó acotado Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 35 en segunda instancia, desplazándolas del objeto de la aspiración de simulación relativa del contrato de compraventa a la promesa que la precedió; y aunque en gracia de discusión se aceptara que el malentendido existió, fue radical e incidió en la decisión final, no altera de manera sobreviniente quiénes debieron integrar las partes y, por tanto, no se corregiría con la nulidad pregonada, sino mediante denuncia de error en la interpretación de la demanda. 4.3.- No se ignora que las pretensiones subsidiarias (II) sí versaron sobre las promesas de contrato y las cesiones que a decir de los demandantes precedieron la compraventa que allí se reclama declarar simulada, por ocultar una donación que pidieron anular, e incluso que reclamaron aplicar la misma sanción para aquellas, pero este no es el planteamiento de los casacionistas cuyo reclamo se centra en la inteligencia que el juzgador dio a las súplicas principales.

Y aunque lo fuera, no tiene trascendencia porque habiéndose restringido el debate de la segunda instancia y ahora en casación a estas aspiraciones de primer orden, la omisión de citar a personas que pudieron intervenir en los hechos que dan pábulo a las súplicas secundarias ya no podría dar al traste con la actuación. 4.4.- Por otra parte, la presunta vinculación indebida de Promotora Domus S.A., por inexistente al encontrarse liquidada al momento de presentarse la demanda, no encaja Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 36 dentro de la causal de nulidad, toda vez que ésta tiene como supuestos la falta o indebida notificación, emplazamiento o citación de personas, mientras que aquella discusión se refiere a la capacidad para ser parte en el proceso. 4.5.- Por consiguiente, el embate se resiente de falta de precisión y claridad porque la necesidad insatisfecha que pregona de vincular a algunas personas no la deriva del litigio que se desarrolló a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, así como de la defensa propuesta, sino de lo expresado equivocadamente a propósito de las segundas en un aparte de la sentencia del Tribunal, a la que por lo demás le da una lectura parcial y sesgada.

De todos modos, carece de trascendencia, amén de que el último caso no se enmarca dentro de las causales de nulidad previstas en la ley. 4.6.- Por otra parte, aunque no corresponde al planteamiento de los disconformes que se acaba de examinar, si el embate se mirara en relación con la compraventa sobre la que realmente recayeron las pretensiones principales examinadas y estimadas, tampoco se abriría paso.

Lo anterior porque la anomalía derivada de que Leticia Moreno Chimá no fuera convocada como heredera determinada por testamento y como cónyuge sobreviviente de Ricardo Iragorri Velasco habría quedado saneada en la medida que fue vinculada a título personal y ejerció plenamente su derecho de defensa, de tal manera que conoció a plenitud la actuación. Porque de cara a la Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 37 saneabilidad no es lo mismo no citar a quien desconoce totalmente la existencia del proceso que omitir hacerlo en determinada calidad respecto de quien ha sido llamado en otra condición y, por tanto, está enterado del trámite.

Ahora, como los promotores del litigio obraron en beneficio de la sucesión y, en esa medida, por reflejo de la sociedad conyugal, reclamando para ellas un activo que figura en cabeza de la demandada Promotora Soleil S. en C., el extremo activo quedó constituido de manera plena de tal forma que no era necesario convocar a nadie más que representara a la universalidad.

Tampoco por pasiva, pues sería un contrasentido que se convocara a indeterminados que, por tanto, solo podrían ser representados por curador ad litem, a hacer oposición a una pretensión que los favorece, en cuanto recupera un activo para la masa de bienes de la que son beneficiarios. Bien visto el planteamiento que aboga por la participación de los herederos indeterminados y la cónyuge sobreviviente, en verdad que no se observa en beneficio de la universalidad sino para la defensa del interés propio de ésta, que ejerció a cabalidad, incluso accediendo al recurso de casación. 4.7.- El cargo fundado en la segunda causal de casación, por error de hecho manifiesto y trascendente derivado de suponer, tergiversar y preterir la prueba documental y testimonial y apreciar mal la demanda, contradice la prohibición del inciso segundo del literal a) del artículo 344 del Código General del Proceso, conforme al cual «[e]n caso de que la acusación se haga por violación indirecta, Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 38 no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias».

En efecto, el ataque se centra en que esas equivocaciones llevaron al juzgador «a inferir una equívoca prueba indiciaria» que condujo a la declaración de simulación relativa del contrato de compraventa de inmueble, tema que había quedado definido con la sentencia de primera instancia, en cuanto, como certera y reiteradamente lo advirtió el ad quem, no fue motivo de los reparos de los extremos apelantes.

Con la aspiración de salir al paso de esta observación, los recurrentes sostienen que «[e]l Tribunal se acogió a la evaluación que el juzgado hizo de la prueba indiciaria e hizo suyo ese análisis, a pesar de haberse censurado…al formular la apelación…lo que fue desconocido en el fallo recurrido al decir que ninguno de los apelantes había reprochado ‘el valor probatorio de la cadena de indicios’», fin para el cual se remiten a las páginas 50 y 62 del archivo 0003cuadernoprincipalparte2.pdf.

Sin embargo, revisado el primero de los folios propuestos se determina que corresponde el escrito mediante el que escuetamente interpusieron la apelación. Por su lado, el segundo, que se extiende hasta el folio 72 del respectivo archivo, contiene un encabezado que anuncia los reparos concretos y enseguida los desarrolla, sin exponer discrepancia alguna por el análisis realizado por el Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 39 a quo, al punto que ni siquiera por una vez menciona la palabra «indicio».

En general, al repasar los dos escritos en que aquéllos presentaron al juzgador de primer nivel sus inconformidades y un tercero con que los sustentaron ante el superior, entre los que se encuentra el memorado en el anterior párrafo, se observa que la mera titulación reseñada al propósito en la parte histórica de esta providencia señala que esa valoración no fue objeto de la alzada, sin que revisado puntualmente su contenido, por si acaso fuera que no armonizara con su impronta, se llegue a conclusión distinta.

En ese escenario de absoluto silencio por el examen probatorio, las reiteradas observaciones del Tribunal sobre la ausencia de cuestionamiento alguno al estudio de los indicios que condujo a deducir la simulación relativa se erige certera. Entonces, no se trató simplemente de que por omisión dejara de examinar un aspecto de la alzada relacionada con el tópico señalado, sino que consciente de que no se presentó cuestionamiento alguno, le era suficiente apoyarse en ese examen como verdad averiguada a efecto de resolver los temas que sí fueron materia de inconformidad.

En tal medida, no podría ahora la censura posada en la decisión del Tribunal volver sobre las motivaciones del juez de primera instancia y atacarla como si fueran las de aquél, pues no propició que aquél realizara algún análisis. Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 40 Lo mismo puede señalarse en relación con el testimonio de José Manuel Fernández Pinedo, sobre cuya apreciación tampoco los demandados formularon objeción alguna en la alzada.

Y en cuanto a la indebida apreciación de la demanda, no se suministra ningún elemento de juicio que desarrolle este aspecto del cargo. Por consiguiente, el ataque que ahora se plantea corresponde a un medio nuevo que con base en la disposición reseñada la jurisprudencia ha rechazado en casación, al sostener que Sin embargo, esta censura probatoria no fue expuesta en las instancias del juicio, ni siquiera en la sustentación de la alzada incoada frente al veredicto de primera instancia, evidenciando que se trata de un alegato novedoso en tanto sólo aparece mencionado en esta sede extraordinaria, lo que impide a la Corte pronunciarse de fondo.

Lo anterior en la medida en que esa mutación argumentativa, en desmedro del principio de lealtad procesal para con el estamento jurisdiccional y con sus contendores, debe ser repelida en este escenario, por tratarse de alegato sorpresivo que la doctrina denomina «medio nuevo», esto es, aquel que cualquiera de los litigantes guarda para erigirlo cuando han fenecido las oportunidades de contradicción previstas en el ordenamiento jurídico.

Esto porque, como lo ha puntualizado la Corporación, avalar en el curso del juicio un alegato o una prueba, expresa o tácitamente, y criticarla sorpresivamente en este escenario extraordinario, así como fundar la casación en aspectos probatorios no expuestos ante los funcionarios judiciales en las instancias del litigio, denotan actuar incoherente y desleal, por ende inadmisible, comoquiera que habilitaría la conculcación del derecho al debido proceso de su contraparte, quien vería cercenadas las oportunidades de defensa reguladas en las instancias del juicio, característica que no tiene el recurso de casación (CSJ SC136- 2024).

Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 41 4.8.- Por otra parte, es de anotar brevemente que en los dos cargos se plantea una necesidad perentoria de examinar y dejar sin efectos los acuerdos preparatorios y las cesiones que precedieron a la venta cuestionada para llegar a la conclusión de la simulación, lo cual no corresponde a ninguna de las causales de casación escogidas, en cuanto no enmarca dentro de nulidad procesal alguna, pero tampoco fulmina un ataque que en estricto sentido ataña a la preterición, tergiversación o suposición de la prueba, sino a la manera como se debería resolver el litigio atendiendo la índole de las pretensiones principales que hubo lugar a examinar. 5.- Así las cosas, los cargos planteados serán declarados inadmisibles. 6.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda con que Leticia Moreno Chimá y Promotora Soleil S. en C. pretendieron sustentar el recurso de casación que Radicación n° 13001-31-03-001-2017-00575-02 42 interpusieron contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso verbal que a ellas y a Promotora Domus S.A. en liquidación les adelantan Isabelle y Sandra Iragorri Alix, Sacha y Gael Rengifo Iragorri.

Segundo: Por Secretaría, tómense las anotaciones pertinentes y envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 37B912DA37115B9120421EBB517692B69C4F8A243B1A40EB1EBC51365AFFC605 Documento generado en 2024-10-02