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AC5107-2024 [2013-00536-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC5107-2024 Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00536-01 (Aprobado en sala de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la solicitud de adición formulada por el demandante respecto a la sentencia SC1468-2024 (9 jul.) la cual resolvió el recurso extraordinario de casación en el proceso de simulación iniciado por Gerardo de Jesús Tamayo Rúa contra Olga Tamayo de Betancur, María Elda Tamayo Gómez (esta última en nombre propio y como heredera universal de Mauro Tamayo Gómez), José Óscar Hernández Estrada (en su calidad de liquidador de Hernández y Muriel Ltda.), Gabriel Fernando Roldán Restrepo y los herederos de Luis Enrique Tamayo Gómez.

ANTECEDENTES 1. Mediante el fallo citado, la Corte casó la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y, en sede de instancia, dictó la de remplazo correspondiente. 05001-31-03-016-2013-00536-01 2 2. Dentro del término de ejecutoria, la parte convocante, con apoyo en el artículo 287 del Código General del Proceso, pidió adicionar esa decisión para ordenar «al registrador de instrumentos públicos de Medellín cancelar la anotación n.° 11 del certificado de libertad y tradición correspondiente al inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 001-145396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín», ya que la demandada Olga Tamayo de Betancur enajenó dicho bien a través de la escritura n.° 3642 de 26 de diciembre de 2019, otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín, es decir, después de la inscripción de la demanda decretada en este proceso.

CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 287 del Código General del Proceso, procede la adición de la sentencia o auto en los casos en que se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», lo cual implica que la complementación de esas providencias solo es viable cuando el juez no ha resuelto temas planteados por las partes o que, según la ley, debía decidir de oficio.

En otras palabras, la adición busca subsanar la omisión por parte del juzgador de la función propia de la sentencia, que es resolver de fondo todas las pretensiones y las excepciones de mérito, así como cualquier otro aspecto que por mandato legal debió ser objeto de pronunciamiento. 05001-31-03-016-2013-00536-01 3 En estricto sentido, la adición de una providencia constituye una actuación procedimental que el juzgador puede acometer por su propia iniciativa o mediante solicitud de parte, siempre que sea elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva. 2.

En este caso, el recurrente en casación solicita adicionar la SC1468-2024 para cancelar la anotación del contrato de compraventa mediante el cual la demandada Olga Tamayo de Betancur enajenó el bien de matrícula inmobiliaria n.° 001-145396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, toda vez que esa transferencia se hizo después de anotada la medida cautelar de inscripción de demanda decretada en este proceso, en el que se determinó que esa litigante adquirió el predio a través de un contrato simulado y se ordenó cancelarle el derecho de dominio, junto con su registro en un porcentaje del 92,23%, pues se dejó vigente el 7,77% restante de la propiedad de esa parte procesal.

Ante ese planteamiento, pronto se vislumbra la necesidad de darle paso, pero no solamente frente al registro del acto jurídico mencionado por el requirente, sino de forma general, toda vez que ello encuentra sustento en el artículo 591 del Código General del Proceso, que, en lo pertinente, dispone: El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303.

Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes. 05001-31-03-016-2013-00536-01 4 La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior.

Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas.

Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador (se resalta). Por consiguiente, como la sentencia SC1468-2024 fue favorable al accionante y en su parte resolutiva se declaró que la demandada Olga Tamayo de Betancur obtuvo el predio de matrícula inmobiliaria n.° 001-145396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín mediante un acto relativamente simulado, es imperativo aplicar el artículo 591 ídem.

Esto implica ordenar la cancelación de todas las anotaciones de transferencias de propiedad, así como los gravámenes y las limitaciones al dominio realizados después de la inscripción de la demanda decretada en este proceso, en la misma proporción en que prosperó la acción, es decir, en relación con el 92,23% del dominio de la demandada. En lo demás, esto es, en el 7,77% restante dichas anotaciones, si existieran, seguirán vigentes.

La cancelación del registro del libelo dispuesto en este pleito solo se realizará después de cumplir esta determinación, sin que ello afecte el registro de otras demandas. 3. En ese sentido, se accederá a lo solicitado, por lo cual se adicionarán los ordinales tercero y sexto de la resolutiva de SC1468-2024, para incluir lo pertinente. 05001-31-03-016-2013-00536-01 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. Acceder a la solicitud de adición de la sentencia SC1468-2024. En consecuencia, el ordinal tercero de la parte resolutiva de ese fallo queda así: “Tercero. Declarar la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura n.º 1892 de 12 de mayo de 2000, de la Notaría 4ª de Medellín, respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria n.º 001-145396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, de esa ciudad, ya que correspondió realmente a una donación, conservando esta validez en el porcentaje equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000 y siendo nula, de nulidad absoluta, en el exceso, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, la donataria Olga Tamayo de Betancur conservará una cuota parte equivalente al 7,77%, del inmueble, y a su vez, se le condena a restituir la cuota equivalente al 92,23% de dicho predio, a la sucesión mortis causa de Luis Enrique Tamayo Gómez, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, acorde con lo expresado en su parte motiva.

Se ordena cancelar todas las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 001-145396 después de la inscripción de la demanda decretada en este proceso, si existieran, en la misma proporción sobre la que se decretó la simulación, es decir, con relación al 92,23% del derecho de dominio que tenía Olga Tamayo de Betancur sobre el respectivo bien.

En lo demás, esto es, en el 7,77% restante, dichas transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio conservarán validez”. 05001-31-03-016-2013-00536-01 6 SEGUNDO. Complementar el ordinal sexto del acápite resolutivo de la sentencia SC1468-2024, el cual queda de la siguiente manera: “Sexto. Adicionar la sentencia apelada, para ordenar cancelar la inscripción de la demanda decretada en este proceso sobre los bienes en él involucrados, con la advertencia que respecto del bien de matrícula inmobiliaria n.° 001-145396 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, ello solo se realizará después de cumplido lo dispuesto en el último inciso del ordinal tercero de esta providencia. Ofíciese”.

Notifíquese, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala (Aclaración de voto) HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Aclaración de voto Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1414133BFC55F0D6DF87C7D689754F97DBAF0C9E93EA23FFE4AB547680F7D382 Documento generado en 2024-09-27