Micelio
AC5106-2025 [2022-00528-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990

AC5106-2025 Radicación n.° 11001-31-10-031-2022-00528-01 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide como queja el «remedio» interpuesto por Germán Tique Zubieta frente al auto de 22 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante el cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2024 en el proceso que iniciara contra María Cristina Ortiz Amador.

I.

ANTECEDENTES 1.- El actor pretendió que se declarara que entre él y la convocada existió una unión marital de hecho desde el 2 de junio de 1990 y hasta el 31 de agosto de 2021; y, en consecuencia, se formó entre los compañeros permanentes una sociedad patrimonial de hecho durante el mismo periodo1. 2.- La primera instancia fue tramitada con oposición de la demandada en punto a la fecha de finalización de la 1 Folio 18, archivo digital 001Demanda.pdf de la carpeta Cuaderno Juzgado.

Radicación n.° 11001-31-10-031-2022-00528-01 2 convivencia2; el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá mediante fallo de 16 de agosto de 2023, declaró probada la excepción de «prescripción de la acción de existencia de la sociedad patrimonial», negó las restantes defensas propuestas por la accionada; y declaró la unión marital de hecho conformada entre las partes desde el 2 de junio de 1990 y hasta el 31 de enero de 2021. 3.- El demandante, inconforme con esa decisión la apeló parcialmente en lo atinente la «prescripción de la acción de existencia de la sociedad patrimonial» pues estimó indebidamente valoradas las pruebas al concluir que la culminación de la convivencia ocurrió el 31 de enero de 2021.

El Tribunal Superior de Bogotá el 18 de septiembre de 2024 confirmó íntegramente el fallo de primer grado. 4.- El accionante formuló recurso de casación, el 22 de enero de 2025 el fallador de segunda instancia negó la concesión porque no se acreditó el interés económico mínimo. Al efecto, explicó que como la alzada interpuesta contra el veredicto del inferior solo cuestionó la prosperidad de la excepción de prescripción de la reclamación de la sociedad patrimonial el remedio extraordinario tenía contenido eminentemente económico, aspecto este que no fue acreditado por el interesado al proponerlo y las pruebas obrantes en el expediente únicamente daban cuenta que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 232-30825 fue adquirido por Germán Tique Zubieta por 2 Archivo digital 011MemorialContestacionDda.pdf, de la misma carpeta.

Radicación n.° 11001-31-10-031-2022-00528-01 3 $200.000, lo cual estaba muy por debajo del monto mínimo del interés para recurrir, esto es, el valor equivalente a 1.000 SMLMV. 5.- El solicitante formuló «súplica» frente al anterior proveído arguyendo que la demanda tuvo por objeto declarar la unión marital de hecho que sostuvo con María Cristina Ortiz Amador, por lo tanto, esa aspiración no tenía contenido patrimonial porque involucraba el estado civil; y en cuanto a la sociedad patrimonial solo pidió que fuera declarada y se ordenara su liquidación, en tanto la división del haber común debía verificarse en otro proceso «a continuación del declarativo», de modo que no podía «inventariar ni valorar unos gananciales que jurídicamente no exist[ía]n por no haber sido decretada judicialmente la existencia de dicha sociedad patrimonial», de ahí que estimara «contrario a la lógica material exigir la cuantía» de ese patrimonio para abrir paso al remedio extraordinario. 6.- El ad-quem rechazó por improcedente ese medio de controversia porque la providencia confutada era susceptible de queja, a términos de lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso.

No obstante, en cumplimiento del parágrafo del artículo 318 ídem ordenó que fuera tramitado por el magistrado ponente. 7.- El 25 de junio de los corrientes el Tribunal resolvió mantener el auto atacado, tras recordar que como la apelación promovida contra la sentencia de primera instancia se circunscribió exclusivamente a censurar la Radicación n.° 11001-31-10-031-2022-00528-01 4 prosperidad de la excepción de prescripción de la reclamación de la sociedad patrimonial, ello conllevaba que el recurso de casación tuviera el propósito de declarar los efectos patrimoniales consecuenciales de la existencia de la unión marital de hecho declarada, lo que sin duda tenía un componente económico que debía ser acreditado y ello no se logró con los medios de prueba militantes en el expediente, siendo inviable el remedio planteado. 8.- Las diligencias fueron allegadas a esta Corporación, dentro del traslado respectivo no hubo pronunciamiento de la demandada3.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», y al magistrado sustanciador corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».

En el caso bajo estudio, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, se deberá aplicar la 3 Acorde con la constancia secretarial visible en el consecutivo 6 ESAV. Radicación n.° 11001-31-10-031-2022-00528-01 5 última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal. 2.- Según los preceptos 334 y 338 del mismo ordenamiento procesal, la «casación procede contra las … sentencias … proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia … dictadas en toda clase de procesos declarativos», y si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», cuando se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», cifra que se calcula por los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.

Luego, esas disposiciones supeditan la procedencia del remedio extraordinario no solo a que el trámite sea declarativo y que haya culminado mediante sentencia proferida por un Tribunal en segunda instancia, sino también a que el agravio económico del impugnante alcance el tope mínimo señalado; esta última exigencia solamente se obviará cuando el asunto litigioso verse sobre la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de al menos 20 personas o el estado civil.

Es indiscutible que cuando se pretende el reconocimiento de la unión marital de hecho, cuestión que involucra el estado civil, junto con la declaración de existencia de una sociedad patrimonial, y se haya accedido al primer pedimento en segunda instancia, la discusión pasa a ser de naturaleza crematística y resulta forzoso acreditar Radicación n.° 11001-31-10-031-2022-00528-01 6 que el agravio que la sentencia ocasiona al casacionista alcanza el valor mínimo requerido (1.000 SMLMV), para abrir paso al control excepcional.

Al respecto, la Sala en CSJ AC3804-2023 doctrinó: La declaración de existencia de una unión marital de hecho es, primordialmente, una discusión relacionada con el estado civil de las personas. Por ende, cuando en un juicio las partes controvierten esa situación, es decir, la presencia del aludido vínculo, la procedencia del recurso de casación queda incluida en uno de los supuestos que exoneran al impugnante extraordinario de acreditar la cuantía de su interés (artículo 338, Código General del Proceso.

Pero puede suceder, como en efecto sucedió en este caso, que no se dispute en lo absoluto la existencia de esa comunidad de vida permanente y singular (en los términos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990), pero sí los hitos inicial y final de esa relación, o la vigencia de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

En esos casos, la discusión ya no gravitará sobre el estado civil, sino que pasará a referirse a sus secuelas económicas, exclusivamente. Ciertamente, en lo que interesa al estado civil de las personas, es intrascendente que se declare que una unión marital de hecho se extendió por un lapso mínimo, o por otro mayor. También lo es su impacto en el patrimonio de los excompañeros.

Esas cuestiones, en cambio, resultan tener naturaleza eminentemente económica, y por lo mismo, quedan sujetas a las reglas generales en materia de interés que prevé el ordenamiento procesal. Y, en CSJ AC4920-2024 y AC5974-2024 reiteró que: De conformidad con la Ley 54 de 1990 surgieron a la luz del derecho las uniones maritales de hecho que son constitutivas de un estado civil para sus integrantes como compañeros permanentes, según se reconoció desde CSJ AC 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01.

Sin embargo, en la misma compilación se prevé que dicha relación familiar puede ir acompañada o no de un lazo societario, según el cumplimiento de algunos supuestos, cuya determinación puede adelantarse a la par. Quiere decir lo anterior, que cuando se busca simultáneamente la declaratoria de existencia de “unión marital de hecho” y la de “sociedad patrimonial”, las determinaciones del fallo en cada campo tienen una incidencia particular para los fines del recurso Radicación n.° 11001-31-10-031-2022-00528-01 7 de casación, ya que si queda completamente superada cualquier discusión sobre la conformación de la primera en la forma perseguida, entonces la discusión trasciende de la esfera del “estado civil” para quedar encasillada en un componente netamente patrimonial, el cual debe ser cuantificado en aras de establecer el detrimento económico que le ocasiona el fallo cuestionado al opugnador y si se excede el tope de rigor que habilita dicho medio de contradicción (CSJ, AC004-2019). 3.- En el presente asunto la Corte mantendrá la determinación criticada por las razones que, a continuación, se exponen: La inconformidad planteada por Germán Tique Zubieta se circunscribe a que sea reconocido que no hay lugar a cuantificar el interés para acudir en casación porque la demanda tuvo primordialmente por objeto declarar la unión marital de hecho que sostuvo con María Cristina Ortiz Amador, aspiración que carece de contenido patrimonial por involucrar el estado civil, lo que, en su sentir, debe extenderse al pedimento relativo a declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, pues para materializar la liquidación de ese haber común es necesario instaurar otro proceso a continuación del declarativo.

Del examen realizado al plenario, se advierte que, no hay discusión en cuanto a la declaración emitida en primera instancia sobre la existencia de la unión marital de hecho conformada entre los señores Tique Zubieta y Ortiz Amador, toda vez que este aspecto no fue materia de alzada. Obsérvese que esta se centró en el numeral primero de la decisión, que declaró probada la excepción de «prescripción de la sociedad patrimonial de hecho», en cuanto estimó errada la valoración Radicación n.° 11001-31-10-031-2022-00528-01 8 probatoria que llevó a concluir que la convivencia finalizó el 31 de enero de 2021 y no el 31 de agosto de ese año. En ese sentido, en manera alguna puede entenderse que el pleito giraba en torno al estado civil de los compañeros permanentes dada la falta de interés sobre ese particular aspecto, pues, se reitera, había prosperado la pretensión a ese respecto en sede de primera instancia. De ahí que el debate se enfocara en los efectos económicos de la falta de declaración de la sociedad patrimonial entre convivientes y, por ende, el caso toma un cariz crematístico, por lo que resulta forzoso para el recurrente acreditar el interés patrimonial que le asiste al tiempo de la emisión de la sentencia del Tribunal, el cual necesariamente debe atender el valor mínimo legalmente establecido para poder conceder el remedio extraordinario.

Aunado a lo dicho, se destaca que el desacuerdo surgido en el hito temporal de culminación de la convivencia -hasta el 31 de enero de 2021-, no tiene que ver con el estado civil, por la simple razón de que la existencia de este ya fue declarada, pero sí envuelve las secuelas patrimoniales que se derivan de ese estado, lo que indudablemente posee talante económico y no personal.

De manera que, como en el sub-lite el censor no acreditó a cuánto asciende el menoscabo económico que le irroga el fallo de segundo grado, al igual que los medios de convicción obrantes en el expediente no permiten deducir ese imprescindible requisito, como concluyó el juzgador de Radicación n.° 11001-31-10-031-2022-00528-01 9 última instancia, pues respecto de los tres inmuebles denunciados en la demanda como haber social -identificados con folios de matrículas inmobiliarias 50S-40080680, 156- 22201 y 232-30825- no obra ningún avalúo comercial ni catastral, lo mismo ocurre con el vehículo de placas BDZ994. 4.- Por consiguiente, nada hay que reprocharle al auto impugnado y, como consecuencia de lo discurrido, la queja bajo estudio carece de vocación de prosperidad, por lo que así se declarará. 5.- Finalmente, no se condenará en costas del recurso de queja al impugnante, dado que no aparecen causados a términos de los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso por la parte demandante. Segundo: No se condena en costas del recurso de queja al reclamante. Radicación n.° 11001-31-10-031-2022-00528-01 10 Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 63BBD5880E4207D5A8E6CDA19E4F98E1033688D010D613D368F8D051E3D4CC3A Documento generado en 2025-08-06