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AC5105-2025 [2025-03481-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5105-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03481-00 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Cuarto de Santa Marta y Cincuenta y Tres de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Cooperativa Multiactiva Silver de Colombia -SILVERCOOP- promueve ejecutivo contra Luis Alfonso Zuluaga López, con fundamento en el pagaré n.° 25740765 que éste suscribiera a favor de Avista Colombia S.A.S. BIC, quien, a su vez, lo endosó en propiedad a la ejecutante. Determina el conocimiento por el domicilio del demandado. 2.- Ese despacho lo rechaza y remite al juez de Bogotá, por cuanto el pago de la obligación debía cumplirse en esa ciudad.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03481-00 2 3.- El receptor declina el conocimiento y suscita el conflicto negativo de esta especie, tras concluir que debía atenderse el fuero general de competencia escogido por la reclamante, el cual según se advierte del título de notificaciones del escrito inicial el obligado se domicilia en Santa Marta.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la colisión de competencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país. Disposición general que concurre con otros factores de competencia territorial establecidos en la misma norma procesal, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que involucran un título ejecutivo, según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03481-00 3 del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor.

Acorde con lo anterior, el pretensor tiene la facultad de elegir el criterio conforme al cual radica el conocimiento, lo cual requiere que manifieste sin equívocos el domicilio del opositor o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro escogido porque conforme ha explicado la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).

De manera que el juzgador debe atender la voluntaria elección del accionante, claro está, siempre que se ajuste a la normativa ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057- 2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso, la cooperativa ejecutante pide librar mandamiento de pago contra el convocado por las sumas de dinero contenidas en un pagaré, a cuyo propósito promueve el ejecutivo ante la funcionaria de Santa Marta justificando el conocimiento por el domicilio del demandado.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03481-00 4 Verificado el libelo se advierte que no aparece registrado el asiento del accionado. No obstante, esa falencia puede entenderse subsanada con la información traída en los anexos que lo acompañan, particularmente, en el formulario de «solicitud de vinculación y de productos persona natural», en el cual Luis Alfonso Zuluaga López consignó que su avecindamiento o lugar de residencia se localiza en Santa Marta1.

Téngase en cuenta que el domicilio del demandado es el dato establecido como regla general para fijar la competencia territorial de los procesos contenciosos, mientras que el sitio de notificaciones atiende al lugar donde puede hallarse con mayor facilidad a la parte para enterarla personalmente de las providencias que así lo requieran. Al respecto, la Sala ha dicho en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020).

En ese orden, se concluye que la juzgadora de la capital de Magdalena se equivocó al repeler el conocimiento del compulsivo, por desconocer sin razón legal aparente la voluntaria elección de fuero general de competencia realizada 1 Folio 21 del archivo digital 002_002Demanda.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03481-00 5 por la ejecutante, la cual, a pesar del defecto de la demanda, encontraba respaldo en la información expresada directamente por el compelido en el formulario de solicitud de crédito.

Lo anterior, sin menoscabo de la prerrogativa que le asiste al demandado de cuestionar la competencia territorial, en oportunidad y con auxilio de los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico. 4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta por ser el competente para tramitar el mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta es el competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Cooperativa Multiactiva Silver de Colombia - SILVERCOOP- contra Luis Alfonso Zuluaga López.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03481-00 6 Segundo: Devolver el expediente virtual al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D691A9F72DD635480B6B225601BFA27A5FCFC9DC9BD4AFA25A25B05407E69C87 Documento generado en 2025-08-06