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AC5105-2024 [2024-03664-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5105-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03664-00 Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar) y Veintiséis Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Ante el primer estrado judicial mencionado, el Banco Finandina S.A. BIC promovió cobro compulsivo contra Óscar Julio Rincón Hernández con fundamento en el pagaré n.° 1150592220. Para tal efecto mencionó que el deudor está domiciliado en esa municipalidad y fijó el conocimiento por el «domicilio contractual» (folio 3, archivo digital 02Demanda.pdf). 2.

Ese despacho rechazó el libelo y lo remitió a reparto entre los juzgados civiles municipales de Bogotá por corresponder al domicilio del ejecutado, porque el título valor no consagra lugar de cumplimiento de la obligación, porque en tal localidad fue suscrito el instrumento cartular y también es donde recibe notificaciones el ejecutado. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03664-00 2 3.

El receptor del libelo declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que al suscribir el pagaré el deudor informó que su domicilio es Magangué, el cual no puede confundirse con el lugar para recibir notificaciones, así como porque la parte demandante escogió dicha localidad para tramitar la ejecución. CONSIDERACIONES 1.

Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.

El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03664-00 3 Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que esta se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03664-00 4 3. En el presente asunto es perseguido el cobro de una obligación insoluta incorporada en pagaré suscrito por el deudor a favor de la ejecutante, quien promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Magangué señalando que allí tiene domicilio el convocado, así como que corresponde al «domicilio contractual».

Aunque del contenido literal del título valor 1 no se extrae el lugar escogido para el pago de la deuda, porque menciona de forma genérica que será en las «oficinas del país», lo cierto es que el demandante dirigió su libelo al despacho judicial de Magangué y manifestó en la demanda que el enjuiciado es «vecino de esta ciudad»2, lo que éste corroboró en el inicio del instrumento cartular.

Por lo tanto, el despacho judicial de esa localidad equivocó al rehusar el trámite, por cuanto no le asistía ninguna razón para declinar su conocimiento, pues, como se vio, esa urbe corresponde al fuero territorial aplicable al caso -general-. De manera que correspondía estarse a la información consignada en la demanda, la cual hallaba respaldo en el instrumento cambiario, e impulsar el asunto.

Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al ejecutado de cuestionar la competencia en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que 1 Folio 24, archivo digital 02Demanda.pdf. 2 Folio 1 ibídem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03664-00 5 disiente. 4.

De otra parte, el estrado judicial mencionado, a efecto de asignar la competencia territorial, asimiló el lugar de domicilio con aquel donde recibe notificaciones el accionado, por lo que es necesario memorar que reiteradamente esta Corporación ha enseñado que estos conceptos jurídicos tienen distintas acepciones, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), y es el dato con base en el cual se fija la competencia; mientras que el segundo es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.

Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.

En consecuencia, se declarará competente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, al que le será devuelto el expediente para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en el conflicto que aquí queda definido. DECISIÓN Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03664-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué, es el competente para conocer la demanda de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BF754D3194512A3078081500294B86194042EDC9A178FA4D98363F8C8860C86 Documento generado en 2024-09-09