CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01882-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado ponente AC5105-2014 Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01882-00 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Ana Betulia Roncancio Castellanos, actuando mediante apoderada, solicita que la Corte >.
I.
ANTECEDENTES 1.- Sustenta su petición en los siguientes hechos: 1.1.- Que a mediados de julio de 2013, pretendió en el primer Despacho, la declaración de existencia y disolución de la unión marital de hecho, aduciendo la calidad de ex compañera de quien en vida llamaba Vianey Cobos Castillo. 1.2.- Que el libelo fue admitido el 27 de agosto del mismo año y radicado bajo el Nº 2013-00800. 1.3.- Que, al día siguiente, ante el Juzgado de Familia del Circuito de Funza, Cundinamarca, Leidi Paola Suárez Archila formuló idéntica demanda frente a Ana Betulia y sus dos menores hijos Nicolás y Alejandra Cobos Roncancio, al que se le asignó el Nº 2013-0531. 1.4.- Que hasta el momento, en ninguno de los dos procesos se ha proferido sentencia. 1.5.- Que en el trámite de ambos litigios, se encuentran involucrados dos juzgados que pertenecen a diversos distritos judiciales, en tanto que la competencia para esta clase de asuntos, es el del domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve, siendo este el caso de Ana Betulia Roncancio Castellanos. 2.- Aduce en consecuencia, que a quien corresponde conocer de los referidos juicios, por el factor territorial, es al juez de la ciudad de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que >, 2.- También, el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, señala que tal facultad será ejercida a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. 3.- Por su parte, el artículo 148 de la misma codificación, reformado por el Decreto 2282 de 1989, consagra >. 4.- En esta oportunidad, lo perseguido es que, por la Corporación se >, asunto para el que este Despacho no está facultado.
Nótese, de acuerdo con las normas citadas, que lo que corresponde a la Corte, es decidir las colisiones de competencia que se presenten entre los Tribunales superiores, entre un Tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, no proponerlas, como pretende la memoralista. Ahora, de acuerdo con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, quien > el conflicto, es el juez que se declara incompetente para conocer un proceso, luego de que le ha sido remitido por otro funcionario que igualmente, estima no serlo. 5.- En consecuencia, se negará de plano la solicitud por no ser atribución de la Corte Suprema de Justicia provocar conflictos de competencia, sino resolverlos.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Rechazar la solicitud de proponer colisión de competencia entre los Juzgados Segundo de Familia de Bogotá y Familia del Circuito de Funza Cundinamarca, formulada por Ana Betulia Roncancio Castellanos. Segundo: Devolver los anexos sin desglose. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado 1 PAGE 3