AC5104-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03479-00 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Fusagasugá y Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio promueve ejecutivo contra Fredy Ortiz Chávez, con fundamento en tres pagarés. Fija el conocimiento por el domicilio del demandado y el lugar previsto para el cumplimiento, coincidiendo ambos fueros de atribución territorial en Bogotá. 2.- Ese despacho lo rechaza y remite al juez de la capital de la República, donde coinciden tanto el asiento del convocado como el sitio señalado para honrar las prestaciones crediticias.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03479-00 2 3.- El receptor declina el conocimiento y suscita el conflicto negativo de esta especie, tras concluir que corresponde al remitente adelantar el compulsivo por haber sido radicado en esa municipalidad, lo cual coincide con el avecindamiento del obligado, como se desprende de la información registrada en el título de notificaciones del libelo y de lo consignado en dos instrumentos cambiarios.
II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la colisión de competencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país. Disposición general que concurre con otros factores de competencia territorial establecidos en la misma norma procesal, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que involucran un título ejecutivo, según el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03479-00 3 numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor.
Acorde con lo anterior, el pretensor tiene la facultad de elegir el criterio conforme al cual radica el conocimiento, lo cual requiere que manifieste sin equívocos el domicilio del opositor o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro escogido porque conforme ha explicado la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020).
De manera que el juzgador debe atender la voluntaria elección del accionante, claro está, siempre que se ajuste a la normativa ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057- 2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (subrayas ajenas al texto original). 3.- En el caso concreto, la acreedora busca obtener el pago de las obligaciones dinerarias vertidas en tres pagarés, para lo cual promueve el compulsivo ante el funcionario de Fusagasugá, pero justificando el conocimiento por el lugar Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03479-00 4 estipulado para el cumplimiento de los débitos y el domicilio del deudor, expresando que ambos factores de atribución territorial convergen en Bogotá. Examinada la demanda y los tres títulos valores anejos a ésta se advierte que consignan que el sitio de pago será «en sus oficinas principales [de la convocante] ubicadas en esta ciudad [Bogotá]», lo cual respalda el certificado de existencia y representación legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio1, expedido por la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Igualmente, el escrito inicial anuncia que el obligado tiene asiento en el Distrito Capital. Respecto de esta última información, si bien se observa que no coincide con la registrada en el título de notificaciones, ello no impide asignar el conocimiento al estrado de la capital del país, pues, se recuerda que el domicilio del demandado es el dato establecido como regla general para fijar la competencia territorial de los procesos contenciosos, mientras que el sitio de notificaciones atiende al lugar donde puede hallarse con mayor facilidad a la parte para enterarla personalmente de las providencias que así lo requieran.
Al respecto, la Sala ha dicho en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias 1 Folio 23, archivo digital 003_003Folio6al41Demanda.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03479-00 5 diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020).
Por lo tanto, la atribución será asignada al funcionario de Bogotá, donde coinciden tanto el asiento del obligado como el lugar de cumplimiento de las prestaciones, sin perjuicio del derecho que le asiste al ejecutado de cuestionar ese aspecto del litigio, en oportunidad y con auxilio de los mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico. 4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá por ser el competente para tramitar el mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03479-00 6 por Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio contra Fredy Ortiz Chávez.
Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90DEEACEC0A78F0931DA5430365CB7CA7CEBBF25049BD7C688A18222D6476A30 Documento generado en 2025-08-06