AC5104-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03559-00 Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo y Promiscuo del Circuito de Plato, sino fuera porque fue planteado de forma anticipada. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juez Tercero Civil Oral del Circuito de Sincelejo, David Augusto Turbay Cure solicitó declarar civil y contractualmente responsables a Servicios Lumat S.A.S. y Compañía Mundial de Seguros S.A. por los «daños y perjuicios» originados en el presunto incumplimiento del contrato de obra n.° CO -001-TEN-2023, suscrito entre el actor y el primero de los accionados y, en consecuencia, condenarlos a pagar el daño emergente pasado estimado en $2.878’135.522,oo.
Fijó la competencia de esa autoridad judicial con vista en la cláusula vigésima «compromisoria establecida en el contrato», que pactó «someter las diferencias contractuales a la jurisdicción ordinaria de la ciudad de Sincelejo». Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03559-00 2 2.- Ese funcionario se declaró impedido para conocer el asunto y lo envió al despacho siguiente en turno. 3.- El receptor del asunto rechazó el conocimiento y lo remitió a su homólogo de Plato, por cuanto consideró que los contratantes dieron un entendimiento incorrecto a la cláusula compromisoria, en cuanto es sabido que esta tiene por objeto renunciar al derecho de acudir a los jueces y dejar la composición de las controversias en manos de un tribunal de arbitramento, lo cual no ocurrió en el caso en ciernes porque concertaron que «las diferencias contractuales» se someterían a la jurisdicción ordinaria en Sincelejo; mientras que la cláusula décimo octava consagraba como domicilio contractual el municipio de Plato, la cual no surte efecto por hallarse proscrita por disposición de la parte final de numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Agregó que, a pesar de que concurrían los factores de competencia personal (numerales 1 y 5) y contractual (numeral 3) del mencionado canon 28, debido a que las accionadas se avecindaban en diferentes lugares (Santa Marta y Bogotá), no le era dado asignar la competencia por ese fuero, pues esa facultad correspondía al promotor; no obstante, como el objeto del contrato era levantar la construcción de un local en Tenerife, era viable direccionar la competencia al juez del lugar de cumplimiento. 4.- El despacho receptor también rehusó el caso y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03559-00 3 suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que debido a que la cláusula compromisoria era ineficaz debía echarse mano de los fueros de competencia territorial que concurrían en el sub lite, elección que solo incumbía al demandante, por lo que el funcionario remitente debió inadmitir el libelo para que este aspecto fuera clarificado.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le correspondería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del llamado a juicio (fuero personal), lo cual no excluye el empleo de otros que también designan juzgador para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03559-00 4 concurrentes.
En línea con lo antelado y teniendo en cuenta la calidad del extremo pasivo, resulta pertinente memorar el numeral 5 ídem, el cual autoriza que los pleitos impulsados contra un ente moral puedan ser llevados ante la autoridad de su domicilio principal o, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquél o el de ésta».
No obstante, una vez establecida la razón de la controversia que se plantea, se añade a la discreción del actor la posibilidad plasmada en el numeral tercero ibidem, el cual reza que en «los procesos originados en un negocio jurídico », también es admisible que acuda ante «el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (negrita fuera de texto).
En ese orden, si del escrito inicial no se vislumbra con claridad la inclinación del extremo activo de alguno de los prenombrados «foros», será necesario que el funcionario receptor adopte los correctivos necesarios para superar esa incertidumbre, teniendo como primer remedio la inadmisión. Como se dijo en CSJ AC3594-2019 (…) cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento (núm. 3.
Art. 28 ib.). Empero, si el accionado es un ente moral, podrá acudirse ante el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03559-00 5 juzgador de su domicilio principal o, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ante «el juez de aquel o al de ésta» (núm. 5 art. 28 ib.), lo que en todo caso debe estar determinado en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De acuerdo con lo anterior, cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo. 3.- En el presente asunto el convocante promovió la acción de responsabilidad contractual frente a las accionadas, para que fueran declaradas responsables de los «daños y perjuicios» originados en el presunto incumplimiento del contrato de obra CO-001-TEN-2023, no obstante, justificó la competencia del funcionario de Sincelejo en la cláusula vigésima «compromisoria» de dicho pacto, sin reparar en su ineficacia dado que entrañaba una estipulación de «domicilio contractual» prohibida, en la parte final del numeral 3, artículo 28 del Código General del Proceso.
De manera que, esa autoridad judicial al advertir que la disposición referida a espacio no podía surtir efecto alguno para determinar el juez del litigio, debió adoptar las medidas pertinentes para que fuera corregido el desatino del libelo sobre ese particular aspecto, en cuanto solo concierne al demandante elegir entre los fueros de competencia territorial que concurren en el presente caso, en orden a adoptar una decisión soportada en el criterio claramente seleccionado por el actor.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03559-00 6 Desde esa perspectiva, se equivocó el juzgador al desprenderse automáticamente del caso, pues, se reitera, debió adoptar el mecanismo procesal autorizado para superar el vacío en torno a quién quería el accionante que adelantara la contienda y, una vez dilucidado, resolver lo pertinente. Como se destacó en CSJ AC8280-2017, reiterado en AC659-2018, (…) resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del interesado que permitan concretar la selección del fuero de cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P (…) Así las cosas, ante la falta de ilustración sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas. 4.- Así las cosas, ante lo precipitado de la colisión, se devolverán las diligencias al segundo sentenciador de Sincelejo para que obre de conformidad con lo expresado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03559-00 7 Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Segundo: Remitir el expediente el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo para que proceda conforme a las motivaciones que preceden. Tercero: Comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 737218923932BE7AB43B44F9EB8B4ECE91DD06314324459934C07C2E1F7A0362 Documento generado en 2024-09-09