AC5102-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03456-00 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de Montería y Tercero de Envigado. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Davivienda S.A. radica ejecutivo contra Olga María Ospina Agudelo y José Darío Echeverri Botero, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés n.° 1100427 y 945012 y garantizadas mediante hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía otorgada por escritura pública n.° 11384 de 8 de septiembre de 2017 de la Notaría Quince de Medellín, respecto del predio «La Ceiba» localizado en el corregimiento Buenos Aires del municipio de Montería, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 140-32417 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma localidad.
Atribuye el conocimiento a esa sede judicial en razón al lugar donde se encuentra el inmueble hipotecado. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03456-00 2 2.- Ese despacho repele el asunto y lo remite al homólogo de Envigado donde se domicilian los ejecutados, por cuanto estima que, el convocante no solo persigue el inmueble sobre el cual recae el gravamen real, sino también el bien raíz de propiedad de los demandados identificado con folio de matrícula inmobiliaria 140-130306, y los remanentes y/o bienes que se desembarguen en el proceso n.° 2022- 00219 tramitado ante el Juzgado Segundo de Familia de ese municipio antioqueño. 3.- El receptor inadmite la demanda para que fuera clarificado si se trataba de un «ejecutivo singular», o de un «ejecutivo para la adjudicación o efectividad especial de la garantía real».
El accionante manifiesta que pretende adelantar un trámite de naturaleza ejecutiva, acumulando pretensiones concernientes a la ejecución real del bien raíz gravado con hipoteca y a la singular persiguiendo otros bienes de la deudora Olga María Ospina Agudelo. 4.- De acuerdo con lo dicho por el solicitante en la subsanación, el juzgador de Envigado declina el asunto y genera el conflicto negativo de esta especie, toda vez que corresponde al estrado remitente adelantar el pleito teniendo en cuenta que la heredad sobre la cual recae la hipoteca se sitúa en jurisdicción territorial de Montería, luego, es aplicable el fuero privativo establecido en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03456-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Como el presente conflicto de competencia fue trabado entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación atañe resolverla, como superior funcional común de ellos, por conducto del Magistrado Sustanciador, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. A su vez, el numeral 3 de la misma norma dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De modo que, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos (en los que se incluyen los títulos valores), en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03456-00 4 cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por ello la Sala ha dicho que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016- 01858-00).
No obstante, existen fueros prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 7 del precepto procesal mencionado consagra que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos», conocerá, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (resaltado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales» es necesario señalar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03456-00 5 Sobre el particular, se reiteran los pronunciamientos de esta Corporación, en cuanto a que: … [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
Dentro de ese marco conceptual, sin perjuicio de la unificación del trámite que trajo el nuevo estatuto procesal para los procesos ejecutivos sin garantía real o con ella, se tiene que cuando sea con esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercite el derecho real de prenda o de hipoteca, es necesario aplicar el comentado fuero privativo, esto es, determinar competente, exclusivamente, al juez del lugar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo gravamen, por lo siguiente: 2.1.- El precepto bajo estudio no distingue en cuanto al ejercicio de «derechos reales», motivo por el que deben incluirse todos los contemplados en el ordenamiento jurídico vigente (artículo 665 del Código Civil1 y normas 1 Establece dicho precepto que: «Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
(…) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca*. De estos derechos nacen las acciones reales». Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03456-00 6 concordantes), entre los cuales están los derechos de prenda y de hipoteca. El derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre una cosa, sin respecto de determinada persona, noción sobre la cual ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y aunque se ha considerado que no puede haber una simple relación entre personas y cosas, debe tomarse en cuenta que sujeto pasivo de ese atributo son las personas indeterminadas, dado su efecto de ser frente a todo el mundo (SC de 10 de agosto de 1981, GJ 2407, pág. 486). 2.2.- Ahora bien, la variación legislativa asignó el conocimiento de los procesos en los que se ejerzan derechos reales al lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anotó que: … [como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto, conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8 (informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara, Gaceta del Congreso número 250 de 2011).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03456-00 7 Con base en las afirmaciones anotadas, se concluye que en los juicios en los que se ejerzan derechos reales, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos en los cuales se hace valer garantía prendaria o hipotecaria, es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes. 2.3.- Tal conclusión no merma con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1 y 3 del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones. 3.- En el presente caso, Banco Davivienda S.A. aspira ejercer un derecho real, en razón a que busca hacer efectiva la hipoteca que recae sobre el inmueble La Ceiba ubicado en el corregimiento Buenos Aires del municipio de Montería de propiedad de José Darío Echeverri Botero y Olga María Ospina Agudelo; adicionalmente, acumula la acción ejecutiva contra ésta última persiguiendo los demás bienes de su propiedad.
De lo anterior se extrae que, al margen que en este asunto concurran otros fueros de competencia como el general y el contractual establecidos en los numerales 1 y 3 del citado canon 28, el conocimiento corresponde exclusivamente al primer despacho involucrado en la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03456-00 8 divergencia de criterios, es decir al del sitio donde se encuentra la heredad sobre la cual recae el gravamen real, por cuanto el factor privativo mencionado tiene el propósito de posibilitar al juzgador donde se localice el bien llevar a cabo directamente las medidas tendientes a realizar la garantía, mediante su venta en pública subasta. 4.- En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería se equivocó al rehusar el conocimiento de la demanda, por lo que se le retornará, para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones, de lo cual se informará al otro despacho involucrado en la colisión que acá se dirime.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03456-00 9 Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE382D89DE3F020781CD32D5776EFB430FBBB605F62092990139973C2DB3AC87 Documento generado en 2025-08-06