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AC5102-2024 [2024-03476-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1116 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5102-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03476-00 Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil del Circuito de Bucaramanga y Primero Civil del Circuito de El Socorro. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Natalia Salinas Niño promovió proceso de reorganización de persona natural comerciante, con fundamento en lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, señalando que tenía domicilio en Bucaramanga. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió por competencia al juez de El Socorro, porque consideró que «el domicilio principal de la solicitante est[aba] ubicado en Guadalupe», lo cual infirió del «certificado de matrícula mercantil aportado» y del «escrito introductorio» (núm. 8, art. 28 C.G.P. e inc. 3, art. 6 Ley 1116 de 2006). 3.- La accionante recurrió en reposición esa Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03476-00 2 determinación, expresando que Bucaramanga era su domicilio principal porque allí residía y tenía otros asuntos comerciales, pero el funcionario la rechazó por improcedente. 4.- El receptor del trámite declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que, contrario a lo expuesto por el remitente, la demanda y el remedio horizontal señalaron que el asiento principal de la actora era la capital de Santander, por lo tanto, debía estarse a esa clara manifestación e impulsar el proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como pauta general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03476-00 3 empleo de otros que también designan el juzgador de un mismo litigio, como quiera que pueden ser concurrentes.

No obstante, de la expresión «salvo disposición en contrario» se advierte que hay unas reglas de asignación especiales, que, por tanto, excluyen la general al atribuir, de forma privativa, ciertos asuntos, a determinada autoridad jurisdiccional. Precisamente, en CSJ AC388-2020, se reiteró lo dicho en AC3744-2018, en cuanto a que: (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Quiere decir que la existencia de un fuero privativo resulta de imperativa observancia para el juez y las partes, tanto así que anula la posibilidad de selección del demandante y obliga al juzgador a acatarlo estrictamente. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 28 ibidem dispone que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», siendo esa una pauta privativa de la competencia por el factor territorial (negrita fuera de texto).

Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03476-00 4 Esa disposición armoniza con la atribución especial consagrada en el inciso tercero del canon 6º de la Ley 1116 de 2006, «Régimen de Insolvencia Empresarial», a cuyo tenor: «[c]onocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (…) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso». 3.- En el presente asunto, Natalia Salinas Niño promovió proceso de reorganización de persona natural comerciante ante la autoridad judicial de Bucaramanga, manifestando expresamente que allí tiene establecido su domicilio.

En ese orden, se advierte que la radicación del libelo en esa ciudad no fue antojadiza, sino que estuvo ajustada a las reglas especiales de competencia previstas para este tipo de acciones (núm. 8, art. 28 del C.G.P. y art. 6 Ley 1116 de 2006), de modo que, el funcionario debió estarse a la información contenida en el escrito inicial en cuanto lo vinculaba.

Y, no puede decirse que la demanda llamara a confusiones por el hecho de que la reclamante tuviera un establecimiento de comercio en el municipio de Guadalupe, en tanto fue enfática en señalar que el asiento principal de sus negocios estaba situado en la capital santandereana, donde residía y tenía otras actividades económicas, por lo cual, el fallador no podía, sin más, desconocer esa información que, fue reiterada por la promotora en la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03476-00 5 reposición planteada frente al proveído de rechazo de la competencia. Tal aseveración, en principio, halla respaldo en que su residencia está fijada en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 300-331915, ubicado en Bucaramanga, del que detenta ¾ partes de la nuda propiedad, como se desprende del certificado de tradición y libertad anejo al libelo; y en que otrora impulsó proceso de la misma naturaleza -n.° 2021-00022- ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa urbe, trámite que fue terminado por desistimiento tácito el 26 de enero de 2024.

De ese modo, le corresponde al funcionario de la capital de Santander tramitar la actuación, ello sin perjuicio del derecho que les asiste a los acreedores de cuestionar la competencia en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso 4.- En consecuencia, el expediente será remitido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga para que lo diligencie como corresponda, y se hará saber lo pertinente al otro estrado inmerso en la colisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03476-00 6 RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B00A9CA74241887626B20DBEFB0CAEF7B9907C51563142E37D61A2528D6DFEA5 Documento generado en 2024-09-09