AC5101-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03433-00 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, Italo Colombiana de Baterías S.A.S. promueve ejecutivo contra Álvaro Ricardo Corredor Contreras con fundamento en el pagaré n.° 0676 que este suscribiera en su favor, atribuye el conocimiento de esa autoridad por el lugar de cumplimiento de la obligación. 2.- Ese despacho lo rechaza y remite a la juez de Barbosa, pues como el título valor fuente de cobro no menciona el sitio de pago, debe conocerlo la funcionaria del lugar donde se localiza el accionado, quien, según informa el Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03433-00 2 título de notificaciones del libelo, se ubica en esa municipalidad. 3.- La receptora lo declina y envía a la falladora de Floridablanca, al efecto estima que como el documento cambiario no registra el lugar de pago debe aplicarse el artículo 621 del Código de Comercio, y en esa medida la obligación contenida en el pagaré debe honrarse en el domicilio del creador del título, es decir en el del deudor, y la demanda consigna expresamente que es en dicha población. 4.- La servidora que recibe el escrito inicial, previa inadmisión para aclarar cuál era el domicilio del convocado, lo repele y promueve la colisión negativa de esta especie porque considera que el trámite debe ser adelantado por la juzgadora del asiento del creador del pagaré, esto es, el del obligado, en atención a lo previsto en la citada norma mercantil, y según se anuncia en el memorial de subsanación es Barbosa1.
Remite las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia por considerarlo superior común de los despachos involucrados. 5.- El Tribunal al advertir que los estrados involucrados pertenecen a distintos distritos judiciales, a saber, San Gil y Bucaramanga, envía el expediente a esta Corporación para lo correspondiente. 1 Archivo digital 002_202500342EscritoSubsanacion12062025.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03433-00 3 II.
CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que el conflicto de competencia que se estudia se traba entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país. Pauta general que concurre con otros factores de competencia territorial establecidos en la misma norma procesal, como sucede con las controversias de naturaleza contractual o que involucran un título ejecutivo, según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor.
Y, en cuanto hace a los títulos valores, esas disposiciones se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03433-00 4 aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
Así, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. La Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076- 2019, en AC4085-2021 y en AC3926-2023, en punto a la pluralidad de opciones para demandar, ha dicho que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente caso, la acreedora instaura el ejecutivo ante la autoridad de Bucaramanga informando que es el lugar de cumplimiento de la obligación, de lo cual se concluye que opta por fuero de competencia territorial establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03433-00 5 General del Proceso.
Examinado el pagaré base del compulsivo se observa que ese dato en particular no aparece consignado con total claridad, y al echar un vistazo a la carta de instrucciones se advierte que esta tampoco menciona el sitio de pago, solo alude a la ciudad de su expedición, por lo que en orden a salvaguardar la elección de fuero territorial realizada por la convocante, se acudirá a la regla supletiva del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)»; y en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación» (CSJ AC1716- 2022; reiterado en AC1970-2022).
En ese orden, de acuerdo con lo informado por la ejecutante en el memorial de subsanación, lo dicho por el propio convocado en la solicitud de crédito y lo registrado en el certificado de matrícula mercantil de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, correspondiente a Álvaro Ricardo Corredor Contreras2, el obligado se avecinda en Barbosa, por lo tanto, ese municipio debe tenerse como lugar donde debe honrarse el débito.
Por consiguiente, la funcionaria de esa población es quien debe adelantar el trámite del compulsivo, sin perjuicio del derecho que tiene el demandado de cuestionar la 2 Folios 2, 3, 5, 11 y 16 del mismo archivo digital. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03433-00 6 competencia, en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su desacuerdo.
Finalmente, no puede pasarse inadvertido que la falladora de Bucaramanga para asignar la competencia territorial del caso asimila domicilio y lugar de notificaciones, al respecto, cumple reiterar lo dicho por la Corporación en cuanto a que estos aspectos obedecen a conceptos distintos, pues el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el dato que define la atribución territorial; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- Colofón de lo expresado, la actuación se remitirá a la Juez Segunda Promiscua Municipal de Barbosa para que, sin tardanza, le imparta el trámite que legalmente corresponde, de lo cual se informará a los demás estrados involucrados en la colisión que acá queda dirimida.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03433-00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente el expediente digital a dicha autoridad judicial para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión acá dirimida.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCC9F651E3D7D9DDA7C239E41E58F9A4E19547F6AE72FFDE610314B81F75E247 Documento generado en 2025-08-06