AC5101-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03574-00 Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia radicó demanda ejecutiva en contra de Inocencia Basto Dagua para obtener el recaudo de las obligaciones incorporadas en un pagaré y fijó la competencia por el domicilio del demandado. 2.- Esa autoridad libró mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2020, ordenó seguir adelante la ejecución con interlocutorio de 6 de septiembre de 2021 e impartió aprobación a la liquidación el 11 de agosto de 2022.
Sorpresivamente, en auto de 22 de marzo del año en curso, dispuso enviar las actuaciones a los «juzgados civiles» de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03574-00 2 Bogotá en virtud de que el acreedor tiene la categoría de sociedad de economía mixta del orden nacional, imperando dar aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y sin que fuera posible extender los alcances del numeral 5 ibídem en virtud de lo dicho en CSJ AC3745-2023. 3.- El Despacho del Distrito Capital al que se asignó en reparto precisó que no las acogía en vista de que el remitente «no solo conoció del proceso sino también llevó el mismo hasta la respectiva sentencia, o en el presente asunto, hasta el auto mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución conformando la litis y decretando a su vez medidas cautelares, lo que evidencia que concurre el principio de la perpetuatio jurisdictionis», por lo que direccionó el expediente a la Corte para dirimir la diferencia. II.
CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03574-00 3 ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado. Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.
Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3º de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03574-00 4 cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.
No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10º, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10°, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03574-00 5 desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (Se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03574-00 6 sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso en concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03574-00 7 Del plenario se extrae que fue en Santander de Quilichao donde se suscribieron los pagarés y debía atenderse la obligación contraída y, según se indica en la página web del Banco1, éste tiene oficinas en esa ciudad, donde se radicó el libelo. Con ese panorama, se observa que el despacho al cual arribaron en un comienzo las actuaciones y donde se les dio curso, se equivocó al deshacerse intempestivamente de ellas sin que existiera un verdadero motivo para hacerlo, toda vez que la elección del acreedor estaba acorde con las directivas antes señaladas.
Además, como ya se resaltó en el numeral precedente, no es de recibo el argumento de que en caso de entidades públicas no aplica la regla del numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, puesto que está última no desvirtúa la del numeral 10, sino que lo complementa en particulares casos como ocurre con el Banco Agrario cuya esencia es la de ser una entidad financiera con presencia en todo el país y así lo ha reconocido mayoritariamente la Sala en los CSJ AC4433-20024, AC4338-2024, AC4204-2024 y AC4168-2024, entre otros, por lo que lo expuesto en CSJ AC3745-2023 solo constituye un criterio respetable pero solitario de uno de sus integrantes. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad donde inicialmente se radicó a fin de que siga 1https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2022- 10/base_oficinas_plantilla_30_de_septiembre_2022-pbx_act.pdf Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03574-00 8 adelantando el trámite, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta colisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo del Banco Agrario contra Inocencia Basto Dagua. Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado Despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia involucrada en la disparidad de criterios.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F34B429538938853652BCBAD67C133D0255FCA7EC2E081FD8B4018F007CC41A8 Documento generado en 2024-09-09