Micelio
AC5100-2024 [2024-03432-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5100-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03432-00 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Barranquilla, convertido transitoriamente en Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga.

I.ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Carlos Javier Cuesta Rojano planteó acción monitoria contra Raúl David Ibarra Rojano a fin de que se le declare responsable del pago de una suma de dinero no devuelta por el incumplimiento de una negociación, sin precisar algún factor atributivo de competencia. 2.- Ese estrado se negó a asumirla, puesto que «de conformidad con lo manifestado en la demanda, la parte demandada tiene su domicilio en Bucaramanga», donde Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03432-00 2 dispuso el envío para repartir a sus homólogos en esa urbe. 3.- El receptor también se rehusó porque el promotor «omitió señalar fuero alguno en materia de competencia territorial, solo manifestó que el demandado estaba domiciliado en Bucaramanga, lo que se impone al tenor del artículo 82-2 de la Ley 1564, y que no conocía su dirección», lo que significa que «no hizo uso de la prerrogativa que le otorga la ley de elegir que la misma se fijara en cuanto al factor territorial, por alguno de los fueros aplicables al caso», lo que suplió el remitente en forma arbitraria.

Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a la Corte para que la dirima. II.CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03432-00 3 empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores adelantar un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de «cumplimiento d cualquiera de las obligaciones», pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En esta oportunidad, en contra de lo que señala el funcionario de la capital de Santander, no se advierte que el primer operador se apresurara al deshacerse del pleito ya que del texto del libelo era patente que carecía de atribuciones para asumirlo y según las circunstancias narradas solo era viable acudir ante las autoridades de la vecindad del convocado.

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03432-00 4 Si bien se adujo que la génesis del reclamo es la fracasada compra de un automotor, respecto de la cual se recibió la devolución de parte del dinero y cuyo saldo se comprometió a reintegrar el obligado en ocho mensualidades sucesivas a hacerse efectivas «dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria 488422467289 de ahorro, Banco Davivienda, a nombre del acreedor», eso significa que podría satisfacerse en el lugar donde esté asentado el incumplido y lo que conlleva a la confusión en un mismo sitio de los dos factores de asignación. Ahora bien, Carlos Javier es enfático en que Raúl David está «domiciliado en la ciudad de Bucaramanga», así desconozca «su dirección actual», lo que no constituye contradicción, sino que tendría incidencia en el enteramiento del admisorio, ya que, de resultar imposible contactarlo en el número celular reportado, procedería su emplazamiento y lo ideal es que se lleve a cabo allí mismo, sin que fueran necesarias aclaraciones o requerimientos adicionales. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente al último estrado para que lo asuma y se comunicará lo definido al otro.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03432-00 5

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga es el competente para conocer el proceso monitorio de Carlos Javier Cuesta Rojano contra Raúl David Ibarra Rojano. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 010F478B94A5E50B19EE8FC5ABDA80073AA7354D192C1B0BD17FAFC66BC44BEB Documento generado en 2024-09-09