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AC5099-2024 [2024-03331-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5099-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03331-00 Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Miren Ardeo Pérez promovió demanda verbal contra Jon Ardeo Pérez, para que fuera declarado que entre ellos existió una sociedad comercial de hecho, cuyo origen se manifestó en el «trabajo empresarial realizado mancomunadamente, paralelo y conjunto en la persona jurídica ya anotada y denominada “Constructora Vizkaya Tolima y Desarrollos Inmobiliarios Gidari Colombia”», fijando la competencia por el domicilio del demandado. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al homólogo de Ibagué, en virtud del fuero privativo relativo al Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03331-00 2 domicilio de la sociedad comercial de hecho, el cual, según se extrae de la demanda tuvo lugar en esa ciudad. 3.- La receptora de las diligencias las inadmitió para que, entre otros aspectos, clarificara «el domicilio de la sociedad mercantil, a fin de establecer la competencia territorial, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 28 del C.G.P.», y teniendo en cuenta que refirió que los actos mercantiles fueron ejercidos en dos sociedades que «tienen domicilio principal en ciudades diferentes, indi[cara] por cu[á]l de los domicilios en cita determina la competencia territorial». 4.- La solicitante presentó escrito de subsanación, expresando que para «efecto de la competencia habrá de tenerse en cuenta el domicilio de la sociedad de hecho denominada “Constructora Vizkaya Tolima S.A.S.”», que se localiza en Ibagué, «lugar donde se desarrollaron las actividades paralelas y mancomunadas entre los socios» Ardeo Pérez1. 5.- Finalmente, esa autoridad judicial rehusó la atribución y promovió el conflicto negativo de esta especie, al considerar que la funcionaria remitente debía asumir la actuación por corresponder al avecindamiento -Restrepo- del convocado Jon Ardeo Pérez, en aplicación del fuero general de competencia (núm. 1, art. 28 ídem); pues, como se buscaba declarar «la existencia de una sociedad comercial de hecho», no era factible fijar el «conocimiento bajo el supuesto de algo que no estaba declarado», por lo que no era aplicable 1 Folio 4, archivo digital 0009SubsanacionDemanda.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03331-00 3 el fuero exclusivo (núm. 4 del mismo precepto), posición que soportó en providencia de esta Corporación CSJ AC1018- 2021.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- A efectos de establecer el lugar de la geografía nacional donde el interesado puede promover el proceso, el legislador ha contemplado en el artículo 28 del Código General del Proceso, varios criterios, a partir de los cuales se determina la circunscripción judicial donde ha de definirse el litigio; así, se habla del fuero personal, del contractual, del real y el de la calidad de las partes.

Como pauta general, el numeral 1 del citado artículo 28 contempla que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual, en principio, significa que en este tipo de asuntos el servidor habilitado para aprehenderlo es donde se sitúe el «domicilio» del accionado, lo cual encuentra explicación en que esta pauta tiene por Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03331-00 4 objeto garantizar a quien es llamado a juicio, pueda ejercer en forma adecuada su derecho de defensa, lo que supone la ley, hace mejor desde aquel lugar.

Pero habrá eventos en los que no es factible acudir a esa regla, en virtud de la existencia de parámetros especiales, por eso el canon comentado prevé que rige siempre y cuando no haya «disposición legal en contrario». Uno de ellos es el numeral 4 del artículo 28 ídem, según el cual, «[e]n los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad» (resalta la Sala).

De suerte, que en tal situación el accionante no podrá radicar su petición donde se encuentre domiciliado su contendor, sino, forzosamente, donde esté situado el «domicilio principal de la sociedad», esto para facilitar la publicidad del asunto y la obtención eficiente de los elementos de prueba que contribuyan en la definición del litigio.

Se destaca que dicha norma competencial no circunscribe su aplicación únicamente a las sociedades civiles o comerciales legalmente constituidas, pues no hizo diferencia alguna respecto a las sociedades comerciales de hecho, por lo que la Sala ha entendido que también regula los litigios que se promuevan con ocasión de estas entre sus Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03331-00 5 integrantes y, en ese sentido está llamada a establecer la atribución del juez a quien compete tramitar el pleito.

A dicho propósito, la Corporación señaló que para fijar la competencia territorial de este tipo de sociedades ha de tenerse en cuenta que «el domicilio ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social para lo cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotación jurídica» (CSJ AC, 11 dic. 1998, rad. 287; reiterado en AC1795-2018; reiterado en AC5067-2018 y AC4724-2022, entre otros).

Asimismo, mayoritariamente la Sala ha explicado que cuando se solicita declarar la existencia de una sociedad comercial de hecho, no es dable inaplicar el fuero territorial previsto en el numeral 4 del anotado canon 28, porque «(…) no puede entenderse que el objeto del proceso tiene como mira conferir a la sociedad de hecho personalidad jurídica y, por ende, subsistencia legal, pues si bien se sabe que no la tienen (artículos 498 y 499 del Código de Comercio), sino reconocer su existencia, pero en estado de disolución, como siempre ha estado.» (CSJ AC, 24 sep. 1999, rad. 7808; reiterado en AC1795-2018 y AC4724-2022). 3.- En el presente asunto, se persigue declarar que entre Miren Ardeo Pérez y Jon Ardeo Pérez existió una sociedad comercial de hecho y, si bien, en principio, el libelo no fue claro en relacionar dónde tuvo lugar el domicilio principal de la colectividad, ese aspecto fue rectificado por la Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03331-00 6 actora en el escrito de subsanación, en el que manifestó que: «para efecto de la competencia habrá de tenerse en cuenta el domicilio de la sociedad de hecho denominada “CONSTRUCTORA VIZKAYA TOLIMA S.A.S”…, que es la ciudad de Ibagué -Departamento del Tolima-, lugar en donde se desarrollaron las actividades paralelas y mancomunadas entre los socios».

En ese orden, acorde con la regla privativa consagrada en el numeral 4 del artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde al juzgador de la capital del Tolima asumir el trámite del caso, donde según se afirmó, se encuentra el domicilio social, por lo que no había motivo válido para que la autoridad de esa ciudad lo rechazara por no ser el competente en atención al «domicilio del demandado», toda vez que, como se explicó en el numeral 2 de esta providencia, la competencia territorial para este tipo de asuntos, se radica de modo privativo, en los funcionarios judiciales del lugar de avecindamiento de la sociedad. 4.- En consecuencia, se declarará competente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, al que le será devuelto el expediente para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra autoridad involucrada en el conflicto que aquí queda definido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03331-00 7 Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3CE36341FDCC64315D21EBFA788DD020424BCEAC44AC1EE13FC5313B45DE475D Documento generado en 2024-09-09