AC5098-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03498-00 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco Civil Municipal, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, de Bogotá y Primero Civil Municipal de Madrid.
I.ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Finandina S.A. promovió ejecutivo singular contra Daniel Adolfo Hernández Cujino, para lo cual aportó como base de recaudó un pagaré firmado electrónicamente a ser satisfecho «en sus oficinas del país o en los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto». Le atribuyó competencia porque «el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá D.C.». 2.- Esa autoridad rechazó el líbelo con fundamento en que «en el pagaré adosado como base de la ejecución no se Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03498-00 2 indicó el lugar de cumplimiento de la obligación, solo se plasmó “(…) en sus oficinas del país o en los puntos de pago autorizados (…), mientras que en el mismo obra como domicilio Madrid, Cundinamarca», razón por la cual dispuso su envío a las autoridades de dicha localidad. 3.- A su turno, el segundo despacho involucrado se rehusó a asumirlo en vista de que lo expresado en el cartular no «comporta una situación generadora de duda para fijar la "competencia", no solo porque en todos los apartes de la demanda donde el apoderado actor se refiere al domicilio del demandado, indica que dicho domicilio corresponde a la ciudad de Bogotá», sino porque la forma como se convino el pago «evidencia que el ejecutante puede optar por escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso».
Por consiguiente, remitió el expediente a la Corte para dirimir la colisión. II.CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03498-00 3 autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.
Realizada adecuadamente la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual, (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03498-00 4 Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. 3.- En el caso particular la acreedora fue enfática en que «[l]a competencia corresponde al Juzgado Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 18 y artículo 25 del Código General del Proceso, por cuanto la cuantía es mínima y el domicilio de la demandada es la ciudad de BOGOTA D.C.» -se resalta-, por lo que no cabe a duda que ejerció en forma precisa y concreta la opción del estrado encargado de asumir el asunto por el fuero general, lo que no debió desconocer el primer operador.
El que en el título valor figurara que el deudor estaba domiciliado en Madrid para el momento en que firmó el instrumento, no le resta peso a la afirmación de la acreedora de que al incoar el libelo lo tiene en el Distrito Capital, puesto que bien podía haberse traslado desde esa época a hoy, máxime cuando no existe algún dato que dé cabida a dudas o contradicciones en su dicho.
Eso no obsta para que el compelido, cuando se obtenga su comparecencia y si a bien lo tiene, proceda a revaluar oportunamente y por el conducto regular el dicho de la promotora, en caso de inconformidad. 4.- Desde esa perspectiva erró el despacho inicial al desprenderse del conocimiento de las actuaciones sin un motivo plausible, por lo que se le retornarán, para que le Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03498-00 5 imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente en Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, es el competente para conocer el proceso ejecutivo singular de Banco Finandina S.A. contra Daniel Adolfo Hernández Cujino. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E0C595BC5532B24EB7FCD9D9EB8A53D160FC2F109AB672D82F9258A1F2CC620C Documento generado en 2024-09-09