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AC5097-2024 [2024-03278-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1098 de 2002Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5097-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03278-00 Bogotá D.C nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de Santo Domingo, San Rafael y de la Comuna Dieciséis de Belén en Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante la Comisaría de Familia de Santo Domingo, Antioquia, se inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de una menor de edad frente a su progenitor, por hallarse en un contexto de presunta negligencia en su cuidado personal (20 mar. 2024), ese despacho reubicó provisionalmente a la infanta en el hogar de su hermana mayor localizado en San Rafael (27 may.), por lo cual remitió el expediente a su homóloga de esa municipalidad para que continuara con el trámite, de acuerdo con la previsión del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 (30 may.). 2.- La autoridad receptora avocó conocimiento de las Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03278-00 2 diligencias (31 may.), pero, debido a la manifestación de la consanguínea de la niña de renunciar a su cuidado personal por inconvenientes presentados con su padre resolvió trasladarla a un hogar sustituto en el barrio Robledo en Medellín1 (9 jul.), y ante la comunicación del padre de la infanta en la que informó que se domiciliaba en la referida urbe2, resolvió enviar el proceso a la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén de esa capital, la cual tiene jurisdicción donde la menor se encuentra ubicada. 3.- La receptora se abstuvo de asumir el conocimiento y promovió el conflicto negativo de esta especie para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, toda vez que el avecindamiento de la menor en favor de quien se inició el trámite de restablecimiento de derechos se situaba en Santo Domingo, Antioquia, por lo que la comisaría de esa localidad debió continuar rituando el asunto a pesar de la reubicación de esta en otro municipio del departamento, dado que el cambio de residencia de la sujeto de especial protección no debe variar la competencia definida con antelación. 4.- Recibidas las diligencias por parte del Tribunal Superior de la capital antioqueña para desatar la colisión de atribuciones, la remitió a esta Corporación por ser el superior común de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales involucradas, en cuanto pertenecían a distintos distritos judiciales. 1 Folios 33 -52, archivo digital 0003Expediente_Digitalizado.zip 2 Folio 64, ídem Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03278-00 3 II.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5 del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distintos distritos judiciales. Téngase en cuenta que, a voces del numeral 16 del artículo 21 ídem, corresponde a los jueces de familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía», pero esta circunstancia presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la colisión, pues, de lo contrario, le atañe dirimirla al respectivo tribunal superior, cuando aquellos estén adscritos a distintos circuitos pero del mismo distrito judicial, o a la Corte Suprema de Justicia, cuando pertenezcan a diferentes distritos judiciales, conforme a las reglas generales que imperan en esta materia.

Ahora bien, no debe olvidarse que el trámite de restablecimiento de derechos es jurisdiccional, al punto que la decisión final es susceptible de homologación ante el juez de familia, quien igualmente debe asumir competencia para conocer el trámite cuando el comisario al que en principio está adscrito no emite decisión de fondo o no desata en Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03278-00 4 tiempo el recurso de reposición que procede contra este pronunciamiento (art. 100 ídem).

Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2 del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2.

Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes». El criterio que se acaba de exponer fue sostenido por la Corte en CSJ AC1664-2021, al tratar un asunto de similar alcance. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial.

En punto a los trámites tendientes al restablecimiento de derechos, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 prevé que: «[s]erá competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», formulación cuya claridad no remite a duda que tiene como criterio esencial la ubicación física del destinatario de la medida, la cual, en principio, se Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03278-00 5 refiere al inicio de la actuación, que es cuando se define este tema.

Sin embargo, la Sala ha reconocido la necesidad de dar aplicación a las disposiciones constitucionales y legales que expresan que «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y destacan el interés superior de los menores (artículos 44 [inciso final] de la Constitución Política de 1991 y 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006), permitiendo que cuando varíen su lugar de residencia igualmente cambien los funcionarios que rituan los diligenciamientos con que se pretende salvaguardar sus privilegios.

En esa medida, ha establecido que el principio procesal de la perpetuatio jurisdictionis no es una cláusula pétrea y que debe ceder en procura de la realización de dichas prerrogativas, permitiendo que los asuntos que involucran a dichos sujetos de especial protección sean arbitrados por la autoridad que en todo momento se halle en mejor posibilidad de hacerlas efectivas, especialmente facilitándoles el acceso a la administración de justicia, realizando el mandato de tener en cuenta «sus opiniones» (art. 26 Ley 1098 de 2002), mediando la práctica de pruebas y vigilando las medidas de protección provisionales y definitivas, todo ello en el marco de especial celeridad por el que el propio ordenamiento propende.

Por ello, la Sala en CSJ AC4860-2021 memoró que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03278-00 6 (…) en un asunto que pasó de la sede administrativa a la judicial, en el que la menor involucrada cambió de ubicación, la Corte concluyó que la competencia para proseguir con el trámite de ese proceso debía asignarse teniendo en cuenta que «el interés superior del menor tiene como objetivo, en el caso particular, evitar imponerle al menor o a quien se encuentre a cargo de su cuidado, que se desplace a un lugar distinto del de su residencia (CSJ AC, 4 julio 2013, exp. 2013-00504, reiterado en AC1828-2019). 3.- Las previsiones normativas y jurisprudenciales referidas a espacio, y descendidas al presente caso permiten concluir que, con independencia de que el trámite se haya iniciado ante la Comisaría de Familia de Santo Domingo porque en ese lugar vivía la menor de edad con su padre, la circunstancia que en el curso de la actuación aquella haya sido reubicada en el hogar de su hermana mayor residente en San Rafael y luego en un hogar sustituto del barrio Robledo de Medellín, obliga a que el diligenciamiento igualmente fuera trasladado a la autoridad administrativa con sede en esa capital.

De manera que, como informan las diligencias, la niña actualmente se encuentra bajo medida de protección en un hogar sustituto localizado en el barrio Robledo – Diamante3, Medellín, ello habilita a la autoridad administrativa con jurisdicción en ese lugar para conocer del proceso de restablecimiento de derechos teniendo en cuenta que no es posible imponerle a quien se encuentre cuidando a la infanta la carga de desplazarse a un municipio diferente al de su residencia, porque ello atentaría el interés superior de la menor, quien es sujeto de especial protección. 3 Folios 75-78, archivo digital 0003Expediente_Digitalizado.zip Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03278-00 7 4.- Así las cosas, en aras de dar prevalencia a los derechos de la infanta, se asignará la competencia a la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén de Medellín, por ser el lugar donde aquella se encuentra ubicada en hogar sustituto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que la Comisaría de Familia de la Comuna Dieciséis de Belén de Medellín es la competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF9B468F80E592848857E97BD43BC5B03895CAE62C8E5BAA9E3F1C7BE9B3DEFB Documento generado en 2024-09-09