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AC5096-2021 [2021-03225-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

AC5096-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03225-00 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- Se decide lo pertinente en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por la apoderada judicial de Ingris Margarita Martelo Martínez.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderada judicial, Ingris Margarita Martelo Martínez interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de proceso reivindicatorio que promovieron frente a María Elena Salazar de Garzón, Vladimir y Lina María Garzón Salazar, los herederos del causante Luis Armando Garzón. 2.

El 24 de septiembre pasado, la Corte le ordenó a la interesada que dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de rechazo, subsanara la demanda así: Rad. no. 11001-02-03-000-2021-03225-00 2.1. Enfocar la demanda bajo las reglas del nuevo estatuto adjetivo civil, normatividad aplicable al presente trámite, en razón a que el remedio de revisión se interpuso en su vigencia (Art. 624 ibídem). 2.2 Indicar, a fin de atender lo previsto en el numeral 3° del artículo 357 del Código General del Proceso y de dar claridad: (i) el número del radicado único del proceso en que se profirió la decisión opugnada, (ii) la fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo censurado, (iii) si éste se profirió oralmente o por escrito;

(iv) cómo se notificó el mismo, y (v) si contra ese veredicto se solicitó aclaración, corrección o complementación, informando además, el día en que se resolvió esa petición y la forma en que fue comunicada la correspondiente decisión, acompañando, de ser posible, las respectivas providencias. 2.3. Expresar, con el propósito de cumplir lo dispuesto en el numeral 4° del citado canon, con la debida precisión y claridad, los hechos concretos que sirven de fundamento a cada una de las causales de revisión invocadas, así: 2.3.1.

En cuanto a la causal primera, denotar de manera concreta e individualizada cuál o cuáles fueron los “documentos” encontrados después de pronunciada la sentencia recurrida en revisión, y además, las circunstancias constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la contraparte, que impidieron allegarlos oportunamente al proceso en cuestión. Igualmente, reparando en los razonamientos expuestos por el Tribunal, deberá indicar la Rad. no. 11001-02-03-000-2021-03225-00 incidencia que pudo tener los “documentos” en el fallo ahora censurado y los aportará. 2.3.2.

Manifestar, en punto a la causal segunda, si existe denuncia penal formulada, con el fin de dilucidar si el correspondiente proceso penal ya inició (art. 356 C.G.P.). 2.3.3. En lo que respecta a la causal sexta, precisar, con la carga argumentativa cualificada pertinente, la forma en la que incidió en la providencia de segundo grado, la colusión o maniobra fraudulenta reprochada. 2.3.4.

En relación con la causal octava y con sujeción a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sustentar la causal o causales de nulidad originadas en la sentencia y los motivos que las estructuran. 2.4. Adicionalmente, se anotó en el auto inadmisorio que faltaban algunas exigencias que debe contener toda demanda de conformidad con el artículo 82 ibídem y concordantes, como: relacionar el nombre y número de identificación de la totalidad de personas que en forma definitiva fueron parte o intervinientes en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida; esto de forma individualizada, ordenada y clasificada según la condición procesal; señalar “el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso”, conforme lo exige el inciso primero del canon 6° del Decreto Legislativo 806 de Rad. no. 11001-02-03-000-2021-03225-00 2020, en armonía con el numeral 10° del artículo 82 del citado Estatuto Procesal; indicar los hechos concretos y pertinentes que sirven de soporte a las causales invocadas, con la debida clasificación y numeración; en relación con las pruebas, atender lo dispuesto en el inciso 5º del canon 357 referido, en concordancia con el inciso 6º del artículo 82 ibídem; y remitir a los convocados o contradictores, copia de la demanda y sus anexos a su dirección física. 3.

Transcurrido el lapso otorgado, la Secretaría informó al Despacho que la actora trajo el memorial con la subsanación1. CONSIDERACIONES 1. En tratándose del recurso extraordinario de revisión, el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso dispone que “Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada”. Dentro de las exigencias especiales contenidas en la norma a que remite dicha disposición, artículo 357 ídem, complementadas por las contempladas en los artículos 82 y 1 Anexo 001 Memorial subsana. Folios 1 a 6. Exp. digital. Rad. no. 11001-02-03-000-2021-03225-00 84 ejusdem, aplicables a todo tipo de demandas, precisamente están las que se acaban de reseñar. 2.

Pretendiendo acatar lo dispuesto en el auto memorado, la mandataria de la impugnante citó las causales del compendio normativo aplicable; mencionó a todos los que fueron parte en el asunto donde se emitió el fallo que ataca, enumeró las pruebas que solicitó tener en cuenta, informó la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia y se refirió a algunos hechos puntuales respecto de las causales acusadas. 3.

No obstante lo anterior, al pretender colmar el requerimiento de señalar los “hechos concretos que sirven de fundamento a cada una de las causales”, primera, segunda, sexta y octava, no lo hizo conforme las pautas que se le dieron, además de que no se cumplió con otros de los requerimientos. En efecto, en relación con la primera se solicitó que denotara “de manera concreta e individualizada cuál o cuáles fueron los ‘documentos’ encontrados después de pronunciada la sentencia recurrida en revisión, y además, las circunstancias constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de la contraparte, que impidieron allegarlos oportunamente al proceso en cuestión Igualmente, reparando en los razonamientos expuestos por el Tribunal, deberá indicar la incidencia que pudo tener los “documentos” en el fallo ahora censurado y los aportará” Rad. no. 11001-02-03-000-2021-03225-00 La recurrente manifestó al respecto, que “…hubo un ocultamiento premeditado de la parte demandada, de la escritura pública No 2889 de 27 de diciembre de 1993, con RMI 303-26408 (…)”.

Sin embargo, se echan de menos los argumentos tendientes a demostrar cuáles fueron maniobras de la contraparte que impidieron que aquella fuera allegada oportunamente al proceso, o cuales los razonamientos de los jueces para no tenerlos en cuenta, toda vez que según se informa el documento acusado fue “requerido por la juez de conocimiento (…) pero no fue allegado por la parte demandada”.

Es más, la calidad de documento nuevo se descarta, con la indicación que se hace en la propia demanda, relacionada con que la prueba se mencionó en desarrollo del proceso, sin que, al final, se materilizara su incorporación al expediente. Sobre la segunda causal se expresó que se instauró denuncia penal por fraude procesal y falsedad en documento público ante la Fiscalía 157 Seccional DGPC de Bogotá, radicado No. 1100160000502019942148 el 7 de noviembre de 2019, ésta le dio traslado el 7 de septiembre de 2021 a la Fiscalía 9ª Seccional Bucaramanga y ésta a la Fiscalía 1ª Seccional de Barrancabermeja.

No obstante, la memorialista no cumplió a cabalidad con el deber de expresar cómo de haberse integrado la escritura pública al proceso luego de emitirse la sentencia confutada y que a la vez propició la formulación de la denuncia penal, resultaba decisiva en el sentido de haber podido variar lo resuelto en las instancias. Rad. no. 11001-02-03-000-2021-03225-00 Ciertamente que es común frente a estas dos causales (primera y segunda), que los documentos hallados y la declaración adoptada o que pudiere adoptarse en sede penal, tengan la virtualidad de variar la resolución judicial recurrida, pues de lo contrario, todo terminaría en un derroche de jurisdicción, en ese orden de cosas, la exposición de los hechos concretos que apoyan cada una de ellas, debe poner de presente esa trascendencia, no con cualquier exposición fáctica, sino necesariamente con una que atienda todas las consideraciones relevantes, expuestas en sede de instancia. Además, en la demanda de revisión apenas se menciona la formulación de denuncia penal, lo que, no satisface la estricta exigencia de la causal, concerniente a la existencia de un “proceso penal”.

Respecto de la causal sexta, se le puso de presente a la inconforme que los “[…] los hechos concretos harán relación, como es natural suponerlo, a maniobras que el recurrente señale como fraudulentas o colusivas, las cuales deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél…”.

En este sentido, no se satisfizo cabalmente en lo solicitado, en tanto, el extremo impugnante se limitó a reiterar que hubo maniobra fraudulenta al no haber presentado la escritura pública que indujo al error a la juez, “toda vez que esta no exigió su presentación, razón por la cual nunca se tuvo conocimiento pleno dentro del proceso, hecho Rad. no. 11001-02-03-000-2021-03225-00 que tampoco se vislumbró en la segunda instancia (…)”, manifestación que por supuesto no encaja en el motivo sexto de revisión y hace evidente que sus planteamientos, ni individualmente ni en conjunto, colman las exigencias preliminares de fundamentación que reclama la admisión de un asunto de esta índole donde se pretende poner en tela de juicio la cosa juzgada, en la medida que no dan cuenta de ninguna maniobra fraudulenta o colusiva de las partes para inducir el fallo, y mucho menos que ello corresponda a hechos o situaciones “externas” no conocidas por el juez.

Es decir, que más allá de denunciarse maniobras fraudulentas, los hechos concretos de esta causal, para su buen planteamiento, exigen poner de presente actuaciones torticeras, tramposas o engañosas, por fuera del ámbito de lo que corresponde al litigio, no siéndolo, por supuesto, el debate sobre la práctica o no de una probanza. Y en lo que atañe con la octava, ninguna afirmación se hizo en relación con la nulidad originada en la sentencia y los motivos que la estructuran, pues, sobre este aspecto, la recurrente se limitó a cuestionar la disertación del Tribunal señalando que, “… el juez de segunda instancia no advirtió las maniobras que se desarrollaron durante el proceso por la parte contraria y paradójicamente es este documento el argumento principal para decidir la Litis, argumentando que decide parcialmente en cuanto a la excepción de fondo, porque se debía demandar y vincular dentro del proceso a GANASA Ltda, (…) es este documento el Tribunal Superior de Santander, en cuanto a la propiedad y posesión que ejerce Rad. no. 11001-02-03-000-2021-03225-00 GANASA LTDA, sobre el predio las ánimas, se fundamenta en el estudio superficial de los documentos y no a profundidad, al punto que hace alusión a unos documentos y otros los imite sin someterlos a una revisión profunda (…)”.

En torno a dicha causal octava, además, la jurisprudencia ha sido clara que, por vía de la misma, no es posible alegar la indebida motivacion del fallo, sino una falta absoluta de ella, cuestión esta última que no es la propuesta. 4. Así las cosas, como resulta claro que no se atendió a cabalidad lo ordenado en el auto inadmisorio, se torna imperativo el citado rechazo, en aplicación de lo previsto en el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda por la cual Ingris Margarita Martelo Martínez intentó promover el recurso extraordinario de revisión contra la providencia cuya fecha y proceso en el que se dictó se detallaron anteriormente. Como el expediente es virtual, no será menester devolver los anexos. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Álvaro Fernando García Restrepo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7D2B23C2AA92B75BC393CEF58C4465205EDD8C830DFAAB13590A1D882DE0A622 Documento generado en 2021-10-28