AC5093-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03552-00 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cúcuta y Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo singular contra Daniel Triana Cuberos, atribuyéndole competencia «por el domicilio tanto de la parte demandada como el de la sucursal» y ser «el lugar de cumplimiento de la obligación tal y como se vislumbra en el pagaré aportado». 2.- Esa autoridad rechazó el asunto al advertir que la ejecutante es un establecimiento financiero de naturaleza estatal con domicilio en Bogotá D.C., por lo que aplica la regla prevista en la regla privativa del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual corresponde adelantarlo a los jueces de su asiento principal en virtud de Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03552-00 2 su calidad, tal como se dispuso en CSJ AC191-2023.
En consecuencia, lo remitió a los Juzgados Civiles Municipales del Distrito Capital. 3.- El receptor también se rehusó a tramitarlo, tras constatar que la parte demandante cuenta con una agencia activa en la ciudad de Cúcuta. Por lo tanto, consideró aplicable el precepto previsto en el numeral 5° del canon 28 del estatuto adjetivo, según el cual, cuando el proceso guarde relación con una sucursal o agencia, es competente, a prevención, tanto el juez del domicilio principal como el del lugar donde se ubica dicha dependencia, razón que lo condujo a proponer el conflicto negativo de competencia. II.
CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia analizada se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03552-00 3 Juez del domicilio del demandado». De otro lado, el numeral 10º establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia puede desarrollarse en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. En este orden de ideas, si una entidad estatal es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta». Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03552-00 4 Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora bien, si la institución es quien promueve el pleito también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, por no existir razón para dispensar tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, con el fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03552-00 5 que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
De suerte que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición pueda atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso concreto se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural», con domicilio en Bogotá D.C y cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional. 1 Según se extrae de los pagarés que dan origen al cobro ejecutivo, estos fueron suscritos en Cúcuta, ciudad donde la entidad financiera cuenta con una agencia2 y donde se radicó el libelo, de ahí que la autoridad de esa localidad estaba facultada para tramitar el compulsivo, sin que la razón para rehusar su conocimiento fuera de recibo, dado que es factible aplicar en casos como el presente las pautas previstas en el numeral anterior. 1 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Artículo 233 2 Como se puede constatar en la página web de la entidad https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2025- 06/base_oficinas_con_encabezado_24_de_junio_2025.pdf y en la consulta en la página web del RUES https://ruesfront.rues.org.co/detalle/11/22999.
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03552-00 6 Aunque la renuencia del estrado inicial se fundamentó en el proveído CSJ AC191-2023, es de advertir que la posición expuesta en el mismo fue cambiada por el Ponente con posterioridad, acorde con el que se expone en este proveído, según se aprecia en los CSJ AC3701-2024 y AC6233-2024, entre otros, el cual conserva actualmente según el CSJ AC3908-2025.
Por demás, el criterio al que se acude concuerda con el que en el presente defiende la mayoría de los integrantes de la Sala, según los recientes CSJ AC4669-2025, AC4487- 2025, AC4416-2025 y AC3663-2025. En conclusión, la atribución al primer estrado estaba amparada en la concordancia de las reglas contenidas en los numerales 5 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, ya que existe una sucursal de la entidad pública vinculada directamente con la obligación objeto de recaudo. 4.- Por consiguiente, corresponderá asumir el asunto al Juzgado que inicialmente lo conoció por estar vinculado a la dependencia de la demandante ubicada en aquella localidad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03552-00 7 Primero: Declarar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se remitirá el expediente.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 92DAFB11DB040D5F524BBC6ED41E7B08B5C9EFF692B814F73167AAA4E58D2EB8 Documento generado en 2025-08-04