AC5093-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03765-00 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte lo pertinente en el conflicto de atribución suscitado entre los Juzgados, Ochenta y Seis Civil Municipal, transformado transitoriamente en Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y el Segundo Civil Municipal de Armenia, para conocer de la acción ejecutiva promovida por la sociedad TORRE MODA S.A.S. contra GLORIA PATRICIA FLÓRES ARBELÁEZ.
ANTECEDENTES 1. La empresa precursora de la litis solicitó a la jurisdicción librar orden coercitiva a su favor y en contra de la convocada, con el fin de obtener el pago del capital incorporado en las facturas de venta adosadas, y de los intereses moratorios. El pliego inaugural lo radicó ante los juzgadores de la capital de la República, en razón del “valor total de la deuda”, para que fuera rituado “con arreglo a las normas del Código General del Proceso” y del estatuto comercial”1. 1 C.02.Demanda.
Fls. 1 a 4 del pdf. Expediente digital. Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03765-00 2 2. El Despacho Ochenta y Seis Civil Municipal, convertido temporalmente en el Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la preanotada urbe distrital, a quien le fue repartido el asunto, lo rechazó y remitió por competencia a los juzgadores de Armenia, con sustento en el ítem 1º del canon 28 del compendio adjetivo civil vigente, tras argumentar que los documentos base de cobro y el acápite de notificaciones de la demanda, dan cuenta de que allí se ubica el domicilio de la citada a juicio2. 3.
A su vez, el estrado Segundo Civil Municipal de la circunscripción destinataria, también se opuso a asumir la asignación, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se resuelve, al considerar que el desconocimiento del sitio de vecindad de la convocada, el cual no puede asimilarse al de notificaciones, conlleva a la aplicación del precepto 621 del Código de Comercio en armonía con el 772 ibídem, para en consecuencia, adscribir la atribución en la oficina remitente, por ser la autoridad del domicilio de la emisora de las facturas, y del lugar de cumplimiento de las prestaciones3. 4.
Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla. 2 C. 05. Auto Rechaza Demanda. 3 C. 09. Auto Conflicto Competencia. Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03765-00 3 CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios concernidos discuten que foro aplicar, si el general a que alude el numeral primero; el negocial relativo estrictamente a la regla tercera, previstos en el artículo 28 del Código General del Proceso; o si lo procedente es suplir los vacíos para determinar esta última pauta, con apoyo en normas de carácter mercantil. 2.
Facultad de la Corte para decidir el conflicto Como la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil, por ser la superior funcional común a ambos, según lo establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996 - modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009. 3.
Factores para determinar la competencia Los factores de asignación determinan el administrador de justicia a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el juzgador tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto contempla la citada Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03765-00 4 codificación procesal, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral primero del artículo 28 ejusdem establece la pauta general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, la cual es concurrente con el numeral tercero ibídem en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.
No obstante, por estar íntimamente ligada a los títulos valores, la previsión referente al foro contractual o negocial, encuentra complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual en aquellos eventos en los que el cartular no mencione “el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título” (negrilla ajena al texto).
Lo cual significa que, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre esa dupla de funcionarios, el que ritúe y decida el litigio en ciernes, con la posibilidad de evocar la precitada disposición mercantil, cuando del criterio contractual se trate, y por la omisión allí señalada, así se requiera.
Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03765-00 5 Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que: “Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020). 4.
El caso concreto De conformidad con lo discurrido, se advierte en el sub- lite, que la sociedad promotora de la acción compulsiva, la radicó ante las autoridades judiciales de Bogotá, sin expresar su voluntad electiva, en virtud de uno de los foros de atribución concurrentes, general y negocial, limitándose a solicitar que por conducto de las normas de enjuiciamiento civil, y comercial, se surta el trámite que le permita hacer efectivas las obligaciones insatisfechas, incorporadas en las facturas que ella misma emitió con ocasión de la venta de prendas de vestir.
Rad. N° 11001-02-03-000-2021-03765-00 6 Además, se observa que el sitio de satisfacción de las prestaciones adeudadas no fue determinado, pues los instrumentos báculo de la ejecución, solo dan certeza del lugar de su suscripción; y que tampoco existe certidumbre respecto al domicilio de la constituida en deuda, toda vez el escrito inicial únicamente hace referencia a la dirección de ésta destinada para la recepción de notificaciones, prescindiendo de datos específicos que permitan conocer su vecindad con carácter de permanencia, precariedad que, por tanto, también impide acudir a la al criterio general de competencia territorial.
En tal sentido, en múltiples ocasiones ha dicho la Corte que el lugar de domicilio y el destinado para notificaciones no pueden confundirse: (…) toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo –que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal (AC3771-2017).
El contexto expuesto en precedencia, significa que las documentales allegadas, no permiten suplir la omisión en la que incurrió la acreedora al presentar el escrito inicial sin manifestar su intención atributiva, y que consecuencialmente, al juzgador que primero recepcionó las diligencias, le correspondía ejercer los mecanismos a su disposición para exhortar la clarificación del caso, y no Rad.
N° 11001-02-03-000-2021-03765-00 7 desprenderse de éste de forma prematura, ya que como quedó visto, carecía de fundamentos para tal proceder. Sobre el particular, ha sido sostenido la Corte, que: «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.). 5.
Conclusión Como el Despacho involucrado con sede en Bogotá se anticipó a rechazar y remitir la atribución, prescindiendo de los elementos de juicio indispensables para ello, le serán devueltas las diligencias, a fin de que adopte los correctivos necesarios, y una vez ostente la instrucción suficiente, determine si es o no competente. Advirtiéndose que la elección de la interesada en la litis, es vinculante para el fallador, y por ende, prevalente.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que resultó prematuro el planteamiento del conflicto de atribución surgido entre los estrados mencionados, y dispone que regresen las diligencias al Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal, transformado transitoriamente en el Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que adopte las Rad.
N° 11001-02-03-000-2021-03765-00 8 medidas necesarias a fin de establecer la competencia de la acción ejecutiva promovida por la sociedad TORRE MODA S.A.S. contra GLORIA PATRICIA FLÓRES ARBELAEZ. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra concernida. Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Álvaro Fernando García Restrepo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B8C9D6CC914A5D7538B13E23DF42EC37B97E0FB66F174885B1836B2757CA0D2B Documento generado en 2021-10-28