AC5089-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03828-00 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados, Séptimo Civil Municipal de Manizales y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva con garantía real promovida por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO -FNA frente a ERICA MARÍA AGUIRRE HENAO.
ANTECEDENTES 1. La entidad precursora de la litis solicitó a los juzgadores de Manizales, librar mandamiento coercitivo a su favor, y en contra de la citada a juicio, a fin de hacer efectiva la hipoteca constituida sobre un inmueble ubicado en esa ciudad, como garantía de las obligaciones incumplidas, pactadas en el pagaré 30403091 y en el contrato de mutuo comercial consignado en la Escritura Pública No. 8610 del 21 de noviembre del 2007, para así obtener el pago del capital y los intereses reclamados.
En el pliego inicial fijó la competencia en razón “del domicilio del extremo demandado, la sucursal de la parte actora Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03828-00 8 ubicada en esa municipalidad”, y en la cuantía, conforme al precedente de esta Sala (AC1857-2021)1. 2. Cumplido reparto del asunto, el estrado Séptimo Civil Municipal de la preanotada circunscripción, lo rechazó y remitió por competencia a los juzgadores de la capital de la República, por ser el lugar de domicilio del ente promotor del pleito, en quien la calidad de “empresa industrial y comercial del estado de carácter financiero del orden nacional”, concita la aplicación privativa de la regla décima del artículo 28 del Código General del Proceso, de acuerdo a la providencia de unificación SU-354 de 20172. 3.
A su vez, el Despacho Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la urbe destinataria, planteó la colisión negativa que ahora se resuelve, al aducir que, en atención a la regla séptima de atribución, la ejecución le concierne a la remitente, por ser la autoridad del lugar donde se ubica el bien objeto del gravamen real perseguido, y en suma, el domicilio de la convocada. 4.
Propuesta así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva con garantía real, respecto 1 C. 02.DemandaAnexos. 2 C. 03.RechazaDemandaCompetencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03828-00 8 de la cual, los funcionarios concernidos discuten qué foro aplicar, si la regla subjetiva contenida en el numeral décimo temperada por la sucursal de que trata la pauta quinta o el foro real de que trata el numeral séptimo, previstos en el artículo 28 del Código General del Proceso. 2.
Facultad de la Corte para decidir el conflicto Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009. 3.
Factores y prevalencia entre foros Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03828-00 8 concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
A su vez, el numeral 5° dispone que, “[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.”. Mientras que la regla séptima dispone, de forma exclusiva, que en los “procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.”.
(Negrilla ajena al texto). No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó en el numeral décimo ídem, una disposición especial en favor de los entes públicos, que además de exclusiva, es prevalente, según la cual, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…).
Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas” (resaltado a propósito). La competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03828-00 8 puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enuncia en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del accionado.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”, sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. De ahí que, en principio, en un proceso que involucre derechos reales, prevalecerá dicho foro, ya sea sobre el referente al domicilio del demandado, al del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, o al de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Ahora bien, si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la competencia al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al precitado numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03828-00 8 se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta” (subrayado fuera de texto), presentándose así una confluencia donde puede el accionante escoger, entre la sede principal o la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto guarde relación con éstas, posibilidad de elección que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal. 4.
El caso concreto Verificado la certificación de existencia y representación legal aportada con la demanda, como la información de público acceso que puede ser consultada a través de la internet, se advierte que la convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, elementos que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública3.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as empresas industriales y comerciales del Estado”, por lo que es evidente que al ser la gestora una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, es éste entonces, el que resulta aplicable. 3 Folio 138 C.01.Escrito Demanda.
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03828-00 8 Al predicarse respecto del Fondo Nacional del Ahorro, ese fuero privativo y prevalente establecido en consideración a su calidad, la demanda será competencia del juzgado de su domicilio principal, o también, el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas, evento último que se configura en este caso, pues, el FNA tiene un “punto de atención”4, en Manizales, conexo al asunto de ciernes.
Muestra de esa afinidad sucursal, la relievan, entre otras documentales allegadas con la demanda, el pagaré, la escritura pública en la que se constituyó el contrato de mutuo comercial y la hipoteca (8610 del 21 de noviembre del 2007), y algunos poderes, en tanto que fueron creados y suscritos en la capital del departamento de Caldas, lo que indica que será allí donde se rituará la ejecución, pues además de ser el ámbito sucursal donde se tempera el factor subjetivo, es la ubicación del inmueble gravado y la vecindad de la citada a juicio. 5.
Conclusión En definitiva, la competencia legalmente está atribuida en atención al citado fuero subjetivo, morigerado por la voluntad de la convocante, en consonancia con el ítem quinto del tan aludido precepto 28, pues en Manizales concurren una sucursal suya (punto de atención) vinculada a la ejecución, y valga decirse, la ubicación de la garantía real y el asiento principal de la constituida en deuda. 4 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03828-00 8 Lo dilucidado guarda conformidad con el precedente (AC1857-2021), evocado en el escrito de la demanda, por tanto, se recuerda que la pronta, cumplida y eficaz administración de justicia, es un mandato que debe imperar en todas las actuaciones, inclusive en las más tempranas del trámite procesal.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Séptimo Civil Municipal de Manizales, corresponde conocer de la acción promovida por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO -FNA frente a ERICA MARÍA AGUIRRE HENAO. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad concernida.
Notifíquese, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Álvaro Fernando García Restrepo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4E1778AC0D963B3E9F3CFCC18CBAC67B1CE5C170B47880CA71AC78269D1D279E Documento generado en 2021-10-28