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AC5088-2025 [2025-01097-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1563 de 2012Ley 1563 de 2022Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente AC5088-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01097-00 (Aprobado en sala de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco). Villavicencio, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide el recurso de súplica formulado por el accionante frente al AC3443-2025 (3 jun.), en el que el Magistrado sustanciador «declaró inadmisible» el recurso de anulación interpuesto por VP Ingenergía S.A.S. E.S.P. contra el laudo parcial proferido el 31 de enero de 2025 por el Tribunal de arbitramento iniciado frente a la recurrente por CNEOG Colombia Sucursal Colombia, Cne Oil & Gas S.A.S. y Canacol Energy Colombia S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. La causa petendi de la anulación a). La promotora de la anulación afirmó que las citadas entidades la convocaron a proceso arbitral internacional para Radicación n°11001-02-03-000-2025-01097-00 2 resolver la controversia suscitada en el marco de tres (3) contratos de suministro de gas (CNEGN-01-2016, Contrato Firme 2016), (CNEOG-CF-VP-01-2022, Contrato Firme) y (y CNOG-CI-VP-01-2022, Contrato Interrumpible 2022) y el acuerdo de transacción n.° 2112 (Acuerdo Transaccional), con el fin de que se declare que, por causas extrañas, cesó para ellas la obligación de suministrarle gas en las cantidades afectadas, ya que VP Ingenergía S.A.S. se niega a reconocerlo y busca derivar un incumplimiento contractual. b).

Instalado el Tribunal y sufragados los honorarios de los árbitros, el 8 de noviembre de 2024 se realizó audiencia preliminar en la cual se optó por bifurcar el procedimiento y, mediante laudo parcial, determinar si el arbitraje es doméstico o foráneo, fijar las reglas procesales aplicables, dada la discrepancia entre las partes sobre esos temas, y se les concedió un término para manifestarse. 2.

El laudo parcial 2.1. El 31 de enero de 2025, en laudo parcial, el Tribunal resolvió: 162. Declarar la naturaleza internacional del presente arbitraje exclusivamente en lo que respecta a las controversias derivadas de los contratos de suministro de 2022 por acreditarse la internacionalidad del literal A del Art. 62 de la Ley de Arbitraje. 163.

Declarar la aplicación del Reglamento de Arbitraje Internacional del Centro. 163. Declarar que las disputas derivadas del Contrato Firme 2016 y el Acuerdo Transaccional deben dilucidarse en un arbitraje nacional al no verificarse respecto de dichos contratos ninguno de los literales del Art. 62 de la Ley de Arbitraje. Radicación n°11001-02-03-000-2025-01097-00 3 2.2.

El fundamento de esa decisión a). Las convocantes al arbitraje sostienen que es internacional a partir de lo expuesto en el artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, específicamente de los literales a) y c), el primero de los cuales considera que tiene tal condición cuando las partes tengan al momento de celebrar el contrato domicilios en estados diferentes y que, si alguna tiene más de uno, se tendrá en cuenta el que guarde relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje, y el c), le da esa connotación si la controversia afecta intereses del comercio internacional. b).

En los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG- CI-VP-01-2022 actuó como contratante una sucursal (CNEOG Colombia-Sucursal Colombia), sin personería jurídica, pues es un establecimiento de comercio (art. 263 C. Co.). Esto significa que quien realmente fue parte en esos negocios fue la casa matriz CNE Oil & Gas SRL, quien tiene domicilio en Panamá y también en Colombia. c).

El estudio de la regla de internacionalidad lleva a concluir que el domicilio de la casa matriz en Panamá tiene vínculos más estrechos con el convenio arbitral, pues el proceso de toma de decisiones por parte de CNEOG Matriz y CNEOG Sucursal, que dio lugar a la suscripción de los acuerdos de arbitraje de los contratos de suministro 2022, tuvo lugar en esa nación y no en Colombia. d).

Frente a los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y Radicación n°11001-02-03-000-2025-01097-00 4 CNEOG-CI-VP-01-2022 se configura el supuesto del literal a) artículo 62 de la Ley 1563 de 2022 y respecto del otro vínculo y, ante la falta de acuerdo entre las partes, aplica el Reglamento de Arbitraje Internacional del Centro. e). Distinto ocurre con el contrato Firme 2016 y el Acuerdo Transaccional n.° 2112, suscritos por dos sociedades constituidas y con domicilio en Colombia: CNE como vendedora y VP Ingenergía como compradora, sin que frente a esos vínculos se configure el supuesto de internacionalidad previsto en el literal c) del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, pues, aunque se identifican elementos que reflejan la participación de actores extranjeros y la posible transferencia de fondos entre jurisdicciones, no hay prueba de que esos movimientos guarden relación directa con la controversia ni que esta haya tenido un impacto tangible afectando así el comercio internacional. 3.

El recurso de anulación Con sustento en el literal d) del numeral 1º del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, la convocada interpuso recurso de anulación frente a las decisiones concernientes a los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNEOG-CI-VP-01-2022. Sostiene que el laudo parcial inadvirtió el procedimiento aplicable al validar la integración del Tribunal, pues quien lo preside tiene nacionalidad extranjera, a pesar que las cláusulas compromisorias prevén que el panel debe conformarse por árbitros designados de la lista A del Centro Radicación n°11001-02-03-000-2025-01097-00 5 de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, lo cual impone que sean colombianos, y que al menos uno de ellos debe acreditar experiencia mínima de 5 años en legislación de hidrocarburos y/o energía eléctrica, lo cual no fue soportado.

Destacó que es irrelevante en el caso el criterio de internacionalidad del literal a) artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, pues las sucursales tienen capacidad autónoma para celebrar contratos y asumir obligaciones, de ahí que CNEOG Colombia Sucursal Colombia sí podía comparecer al proceso arbitral, sin mencionar a su matriz y que ello hacía concluir que, al firmar el acuerdo, las partes tenían su domicilio en esta nación. Agregó que, aun si hubiese distintos domicilios relevantes, debía prevalecer el de Colombia, ya que aquí se negociaron y firmaron el acuerdo de transacción n.° 2112 y los contratos CNEOG-CF-VP-01-2022 y CNENOG-CI-VP-01- 2022; además, todas las partes tenían domicilio allí y acordaron aplicar la ley arbitral de esta nación. 4.

El auto suplicado En proveído de 3 de junio pasado, el Magistrado Ponente declaró inadmisible el recurso de anulación por lo siguiente: (i). La censura recae sobre una decisión eminentemente procedimental que no es susceptible de ser impugnada por esta vía legal, ya que, según el artículo 67 de la Ley 1563 de Radicación n°11001-02-03-000-2025-01097-00 6 2012, en el arbitraje internacional no puede intervenir ninguna autoridad, salvo en los casos y para los propósitos dispuestos por dicha sección normativa.

(ii) La Corte ha acotado que la intervención en el arbitraje internacional está limitada a las precisas materias previstas en la ley, quien previó excepcionales instrumentos de intervención y de apoyo para remedir defectos garrafales o facilitar el ejercicio de las atribuciones de los juzgadores temporales, siendo ellos el recurso de anulación que garantiza el debido proceso, y que se rige por el axioma de mínima intervención judicial.

(iii) La mínima revisión se funda en cuatro reglas: la ausencia de revisión sustancial, la taxatividad de las causales, la armonización internacional y la indisponibilidad, las cuales tienen como premisa que, al decidir el arbitraje, las partes declinan de la jurisdicción estatal, de ahí que, en principio, no puedan volver a ella, excepto para pedir medidas cautelares (SC001-2019).

(iv) En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de anulación, no toda providencia arbitral puede ser objeto de esa impugnación, solo las previstas por el orden legal. (v) El artículo 107 de la Ley 1563 de 2012 prevé que el laudo dictado en una disputa internacional es susceptible de ser cuestionado mediante anulación; sin embargo, la ley no Radicación n°11001-02-03-000-2025-01097-00 7 limita ni precisa las decisiones arbitrales pasibles de adoptarse mediante esa modalidad, de modo que en la práctica se le otorgue dicho carácter a diversas decisiones procedimentales, cautelares, probatorias y sustanciales, distinto a lo que ocurre en el espectro nacional, pues en este el artículo 1º ejusdem dispone que el laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje.

(vi) Con abstracción de las categorizaciones utilizadas para superar la citada indefinición normativa, es claro que, cuando el artículo 107 ibídem señala que contra el laudo procede el recurso de anulación, debe asumirse que el legislador se refirió solo a las providencias que resuelven de forma definitiva sobre el fondo de todas o algunas de las pretensiones y excepciones sometidas a arbitraje.

La expresión laudo se emplea en sentido estricto como sinónimo de sentencia, según lo ha entendido la jurisprudencia al decir que el laudo es el resultado de la actividad jurisdiccional que dirime la litis con carácter definitivo, obligatorio y efectos de cosa juzgada (SC5677- 2018 y SC 1º jul. 2009, rad. 2000-00310-01), comprensión que goza de respaldo constitucional (STC5526-2020) y doctrinario.

(vii) El quid para establecer la procedibilidad del recurso de anulación no consiste en verificar si el laudo zanjó todos o solo algunos de los temas sometidos a decisión de los árbitros, sino más bien en determinar si dicha providencia tiene el carácter de sentencia, es decir, si resolvió las Radicación n°11001-02-03-000-2025-01097-00 8 pretensiones de la demanda o las excepciones.

(viii) Aunque en el arbitraje internacional es dable segmentar la definición de temas sustanciales del litigio en laudos parciales -lo que podría generar que sobre un mismo proceso arbitral pudieran presentarse varios recursos de anulación-, la configuración de esa hipótesis exige que las providencias censuradas tengan, en verdad, el carácter de laudos en sentido estricto, es decir, que involucren ítems sustanciales.

El debate de los demás aspectos, por más relevancia que tengan, debe suscitarse en el juicio arbitral, so pena de desconocer la naturaleza especial y restringida de la anulación, al usarlo para replantear aspectos procesales o accesorios de la actuación, mediante múltiples recursos solo porque la decisión fuera rotulada de laudo, sin considerar si se trata de una determinación preliminar, interlocutoria o interina, lo cual afectaría la cosa juzgada.

(ix) La providencia objeto de anulación no es específicamente un laudo, ante lo cual se declarará inadmisible la impugnación. 5. La súplica. Dentro del término legal, la sociedad recurrente se mostró en desacuerdo y argumentó desde el ámbito sustancial y también desde el procedimental: (i) Desde el primer ángulo sostuvo que el proveído confutado es definitivo e irrevocable sobre aspectos esenciales del proceso arbitral, de ahí que sí tenga, en sentido Radicación n°11001-02-03-000-2025-01097-00 9 estricto, el carácter de laudo debido a sus efectos.

Argumenta que el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012 no excluye la anulación de los laudos parciales, de ahí el error interpretativo del Magistrado Sustanciador al decir que debe ser equiparable a una sentencia, pues la norma no hace distinciones semánticas ni temporales, ni exceptúa los laudos parciales. Por ello, al no haber una restricción legal, y dado que las excepciones son restrictivas, se debe concluir que el recurso cabe contra cualquier laudo que resuelva de manera definitiva un tema sustancial del litigio.

El Tribunal arbitral zanjó un tema material del proceso, contrario a lo que se entendió en el auto suplicado, con lo cual se contravino la práctica y los principios que rigen el arbitraje internacional, escenario en el que los laudos parciales son válidos y autónomos, pues en ellos se deciden temas sustanciales o de la estructura del proceso.

En ese entorno, es usual bifurcar el asunto, en cuyo caso el primer laudo parcial decide sobre la competencia, y el segundo zanja lo restante, lo cual ocurrió aquí al ser necesario para resolver la oposición de las partes sobre si se trata de un arbitraje nacional o internacional, discusión sustancial que las motivó a pedir la bifurcación mediante laudo.

Al final, el Tribunal emitirá otro laudo parcial que zanjará la disputa y será pasible de anulación. La práctica arbitral internacional, recogida en el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá permite los laudos por etapas Radicación n°11001-02-03-000-2025-01097-00 10 que zanjen diversos aspectos del litigio, según lo prevé el núm. 3.33 sobre forma y contenido del laudo, norma que le otorga a los tribunales arbitrales tal facultad y reconoce que esas decisiones tienen igual definitividad y obligatoriedad que un laudo, lo cual no es excepcional.

Los laudos parciales no son decisiones interlocutorias o preparatorias, sino que deciden temas sustanciales de la controversia antes de la fase final, consolidan efectos jurídicos inmediatos y definitivos, por lo que producen cosa juzgada. La viabilidad de la anulación la fija su contenido material y sus efectos. Toda decisión arbitral que decida de forma definitiva, obligatoria e inmodificable una cuestión central del proceso, como la naturaleza del arbitraje y las reglas procesales, es un laudo impugnable, así sea parcial, según se dijo en la SC5677-2018.

Es el contenido sustancial y los efectos jurídicos del laudo lo que marca su impugnabilidad, no su denominación formal de parcial. El tema zanjado por el Tribunal y recurrido involucró una decisión estructural, con carácter de cosa juzgada. Lo contrario sería ir contra la dinámica del arbitraje internacional, la doctrina especializada y la jurisprudencia que respaldan esta visión. (ii) Desde la perspectiva procesal, dijo que la decisión adoptada en el auto suplicado desconoce la legalidad e introduce una causal de improcedencia ajena al ordenamiento jurídico, ya que el estatuto arbitral no reconoce la inadmisibilidad de la anulación, solo la admisión Radicación n°11001-02-03-000-2025-01097-00 11 o el rechazo de plano. El recurso cumplió los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley, por lo que debió ser admitido, so pena de infringir la defensa y la contradicción en un ámbito sensible como el arbitraje internacional. 6.

La secretaría corrió el traslado y venció en silencio. II.- CONSIDERACIONES 1. Dispone el artículo 331 del Código General del Proceso que la súplica procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia (…)», caso en el cual, según el canon 332 ídem, el magistrado que sigue en turno al que emitió la decisión cuestionada actuará como ponente para resolver y «corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso».

Comoquiera que la censura se dirige contra la providencia que rechazó el recurso de anulación, la cual fue adoptada por el despacho de conocimiento en el curso del remedio extraordinario, es procedente la súplica impetrada de conformidad con el numeral 1º del artículo 321 ejusdem, incumbiéndole a los restantes integrantes de la Sala adoptar una decisión de fondo. 2.

En el caso examinado, le asistió razón al magistrado sustanciador al rechazar el recurso de anulación, toda vez que la providencia cuestionada -denominada laudo parcial- carece de esa connotación, pues resolvió aspectos Radicación n°11001-02-03-000-2025-01097-00 12 estrictamente procedimentales, referidos a la naturaleza del arbitraje y al régimen jurídico aplicable a la controversia sometida a componenda arbitral.

La condición del laudo arbitral no depende de la denominación que se le asigne, sino de la naturaleza misma de la decisión que contenga. En rigor, solo puede considerarse con tal condición aquella providencia que resuelva de fondo, así no sea totalmente, sino de modo parcial, las pretensiones o excepciones de la controversia. Aunque el arbitraje internacional goza de amplia libertad de configuración, e incluso de cierta flexibilidad, y el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012 dispone que contra el laudo que zanje una disputa internacional procede el recurso de anulación, debe advertirse, en culto a la coherencia y la seguridad jurídica, que la naturaleza -y, por lo tanto, la clasificación- de una providencia, sea arbitral o jurisdiccional, no se determina por la denominación que las partes o el tribunal le asignen o establezcan, sino por su contenido sustancial, es decir, por la materia que resuelve.

En el foro arbitral internacional es común que la expresión laudo se emplee de manera amplia e indistinta para englobar diversas clases de pronunciamientos del tribunal de arbitramento. Sin embargo, para los fines del artículo 107 ejusdem, que autoriza el control jurisdiccional, específicamente del «laudo arbitral», a través del «recurso de anulación», es preciso delimitar con exactitud el alcance de dicha expresión gramatical, para entenderla en un sentido Radicación n°11001-02-03-000-2025-01097-00 13 técnico y restringido, como referida exclusivamente a las providencias que resuelven de manera definitiva el fondo de las controversias, ya sea mediante la aceptación o el rechazo de las pretensiones o excepciones del proceso arbitral.

Tal interpretación no solo permite armonizar la noción de laudo con la conceptualización prevista en la Ley 1563 de 2012 para el arbitraje nacional, según la cual «[e]l laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje», sino que, además, asegura coherencia institucional y garantiza la seguridad y estabilidad del sistema jurídico nacional.

Esta claridad conceptual es fundamental, ya que la eficacia del arbitraje depende, en buena medida, de la certeza respecto de cuáles actos pueden ser objeto de control judicial. En esa línea, la doctrina especializada sostiene que «[e]l laudo es, en esencia, la decisión de una controversia entre las partes. Se equipara así a la sentencia judicial»1.

Así, cuando una decisión arbitral no soluciona el fondo del conflicto, sino que se pronuncia sobre cuestiones instrumentales o procesales, carece de la aptitud para ser considerada un laudo arbitral. En consecuencia, no es pasible de control a través del recurso de anulación. Solo tendrá dicha naturaleza aquella decisión que resuelva de manera definitiva, coercible y vinculante, ya sea total o parcialmente, el fondo del diferendo particular.

Ningún otro proveimiento tendrá tal carácter, independientemente del 1 Olivencia Ruíz, Manuel. Arbitraje Presente y Futuro: El laudo: naturaleza, clases y contenido. Thomson Reuters Proview. Aranzadi. Navarra, España, 2021, pág.51. Radicación n°11001-02-03-000-2025-01097-00 14 nombre que se le otorgue. En este sentido, no prosperan los argumentos de la parte recurrente, pues la tesitura adoptada por el magistrado sustanciador se ajusta a la verdadera naturaleza de la providencia que se pretende cuestionar.

El hecho de que haya sido calificada de «laudo parcial» no le confiere, por sí mismo, tal carácter. Lo determinante es el contenido y alcance de la decisión. Lo contrario implicaría permitir que proveimientos interlocutorios, preliminares o preparatorios emitidos en el curso del proceso arbitral pudieran ser objeto de anulación, simplemente por haber sido denominados semánticamente como «laudo arbitral».

Ello desvirtuaría el régimen jurídico especial que regula el arbitraje, comprometería su coherencia interna y vulneraría principios rectores como la especialidad y la preclusividad que lo caracterizan. Lo anterior no significa desconocer que en el proceso arbitral pueden emitirse laudos parciales que resuelvan de forma definitiva ciertas pretensiones o excepciones.

Estos proveimientos sí pueden ser impugnados con el recurso extraordinario de anulación de la Ley 1563 de 2012. La tesis doctrinaria en la que se apoya la censora resulta incompatible con los principios que rigen la actividad jurisdiccional, pues desborda la estructura legalmente prevista para la administración de justicia, al proponer una interpretación que desestabiliza el sistema normativo, así como el diseño procedimental orientado a garantizar Radicación n°11001-02-03-000-2025-01097-00 15 consistencia y seguridad jurídica.

La crítica referida a que se haya cerrado la vía de la anulación mediante una providencia intitulada como de «inadmisibilidad» tiene asidero desde el punto de vista estrictamente formal, dado que dicha decisión corresponde, en estricto rigor, a un auto de rechazo de plano, de conformidad con la configuración normativa prevista en el estatuto arbitral -Ley 1563 de 2012-.

Sin embargo, esta alteración semántica no compromete ni desvirtúa los fundamentos ni el sentido de la decisión. 3. Como ningún desafuero puede predicarse de las conclusiones que motivaron el rechazo del recurso de anulación, se mantendrá la decisión impugnada, con la precisión hecha respecto a la naturaleza de la decisión, en cuanto no corresponde a una declaratoria de inadmisibilidad, sino a un rechazo in limine, según la configuración normativa del estatuto arbitral vigente, art. 109. 4.

No se impondrá condena en costas a la vencida por no existir soporte de su causación (num. 1° y 8°, art. 365 C. G. P.). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación n°11001-02-03-000-2025-01097-00 16 Primero: Confirmar el auto proferido el 3 de junio de 2025 por el Magistrado Sustanciador en el asunto referenciado.

Segundo: Sin condena en costas por la súplica. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Presidenta de la Sala Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA34F3CE96FBE2C8CE11C687F5BA88155F5BDDBA424C30C00F5943D6B84263B5 Documento generado en 2025-08-22