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AC5087-2024 [2024-03321-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 1676 de 2013Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5087-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03321-00 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Segundo de Ocaña, Norte de Santander. I.

ANTECEDENTES 1.- Bancolombia S.A. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Jeniferth Astrid Daza Duarte, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas LHO608», así mismo, se oficie a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado bien y se entregue en alguno de los parqueaderos que relacionó. 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, justificándose allí su competencia, en virtud del numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso y lo dicho en el auto CSJ, AC041- 2023 de esta Corporación, el cual señala que, cuando se trata de un rodante, el acreedor tiene libertad para presentar la Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03321-00 2 solicitud en múltiples circunscripciones, pues se debe tener en cuenta «que el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega» [Archivo digital 01DemandaYAnexos.pdf]. 3.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta capital, rechazó el conocimiento y ordenó la remisión a sus pares de Ocaña, Norte de Santander, apoyado en el proveído CSJ, AC024-2023, a partir del cual sostuvo que «debe acudirse al numeral 14º del código de los ritos, que contempla que puede conocer el juzgador “del domicilio de la persona con quién debe cumplirse el acto”, es decir, el deudor en este evento, pues fue el adquirente del deber de prestación materia de requerimiento judicial, lugar que puede concordar con el aquel donde se halle el rodante, y como se anunció que la señora JENIFERTH ASTRID DAZA DUARTE tiene su domicilio en OCAÑA - NORTE DE SANTANDER, será el juez de tal municipalidad el que deba asumir el trámite de este asunto» [Archivo digital 05AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf] 4.- El estrado receptor, esto es, el Segundo Civil Municipal de Ocaña, también se negó a asumir el conocimiento, luego de referirse al auto CSJ, AC4049-2017 y concluir que «la entidad solicitante, señaló expresamente que el vehículo objeto de prenda se puede desplazar por cualquier zona del país (…)» y, en consecuencia, «no era factible que, el funcionario a quien en principio fue asignada la solicitud de aprehensión y entrega se abstuviera de conocerla, pues la competencia de esos asuntos se rige por lo descrito en el numeral 7°, del artículo 28 del CGP y, por cuanto la entidad accionante advirtió la variabilidad de la ubicación del automotor objeto de prenda, hace que pueda demandar en cualquier lugar de la circunscripción nacional, a su elección (obviamente sin que corresponda a una determinación arbitraria, sino justificada por el lugar donde eventualmente se pueda encontrar el rodante».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03321-00 3 Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Colegiatura [Archivo digital 10AutoConflictoCompetencia.pdf]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del estatuto procesal, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

A su vez, el numeral 7º del citado canon, establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).

De la inteligencia de los anteriores preceptos, se deduce que la regla general de atribución de competencia por el Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03321-00 4 factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido artículo. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.

El anotado trámite judicial corresponde a uno de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (parágrafo 2° del artículo 60 ídem y canon 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2015).

Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de peticiones son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos, cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, mientras Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03321-00 5 que la segunda, en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. Así, en consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del referido canon 28, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta). 5.- Al amparo de las anteriores premisas, es incontrastable que el juez de Ocaña, Norte de Santander, es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se infiere de la afirmación hecha en el libelo, según la cual «JENIFERTH ASTRID DAZA DUARTE (…) [tiene] dirección de domicilio CRA 28I 7A 54 AP 102 en OCAÑA» [folio 1, archivo digital 01DemandaYAnexos.pdf] y se ratifica con lo incorporado en el contrato de garantía mobiliaria [folio 48 id.], así como en el Registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Inscripción Inicial en el acápite «A.1.

INFORMACIÓN SOBRE EL DEUDOR (…) deudor garante que se ejecuta» [folio 54 id.] y en el Formulario de Registro de Ejecución [pág. 56 id.]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03321-00 6 6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial de Ocaña que provocó la colisión, a fin de que le imparta la gestión correspondiente y se informará de esta determinación al otro juzgado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander, es el competente para conocer el asunto referenciado.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado inmiscuido, así como a la entidad promotora del trámite.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6E34BA05A8517E3E87896997A8A3BE8FDB372E6913324073EA421FA6423B824A Documento generado en 2024-09-16