ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente AC5083-2021 Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 (Aprobado en sesión virtual de 30 de septiembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).- Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por CARMELINA ARISMENDI MORALES para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del promovido por la impugnante frente a SANDRA ERIKA PERALTA ARISMENDI y WILSON SALINAS CAMARGO.
ANTECEDENTES 1. En el libelo introductorio del citado litigio se solicitó declarar inexistentes, por simulación absoluta, los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 00161 del 28 de enero de 2014 y 1.726 del 3 de noviembre de 2016, protocolizados en las Notarías 30 y 59 del Círculo de Bogotá, respectivamente, respecto del inmueble ubicado en la “CALLE Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 2 2 SUR Numero 11 A-15” de la misma ciudad, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-400882811. 2.
Como causa petendi se expuso, en lo esencial, que: 2.1. A través de la escritura pública No. 1583 del 2 de noviembre de 1995, formalizada en la Notaría 43 de Bogotá, Carmelina Arismendi Morales adquirió el bien referido en líneas precedentes, propiedad que reafirmó con la escritura pública No. 1482 del 21 de marzo de 2000, mediante la cual se disolvió y liquidó la sociedad patrimonial conformada con Julio César Peralta Sanín. 2.2.
Su hija Sandra Erika Peralta Arismendi, contrajo entre 2013 y 2014 diferentes obligaciones financieras, las cuales eran “imposibles de cancelar”, por lo que, “mediante artificios”, logró convencer a su progenitora, “quien para la fecha ya se encontraba en avanzada edad, para confundirla [y] engañarla”, para que le transfiriera dicho inmueble a través de una “VENTA DE CONFIANZA”, con el fin de, supuestamente, demostrar solvencia económica y poder obtener un préstamo bancario para saldar sus deudas. 2.3.
Con la voluntad real de “ayudar” a su descendiente, más no de “VENDER”, la demandante acudió junto a ésta a la Notaría 30 del Círculo de esta capital, donde protocolizaron el mencionado negocio jurídico, “con el compromiso de que esa casa debería devolvérsele lo más pronto posible”, lo cual nunca ocurrió. 1 Archivo 01. CUADERNO 1.pdf, expediente digitalizado, págs. 77 a 121.
Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 3 2.4. Sandra Erika Peralta Arismendi y Wilson Salinas Camargo, último con quien se hacían pasar por “dueños legítimos” del bien en comento, se pusieron de acuerdo para realizar una “SEGUNDA VENTA SIMULADA”, con la intención de defraudar a su original propietaria. 2.5. En ambos actos se pueden observar los elementos que estructuran la simulación pretendida, máxime cuando se aprecia, frente a la primera venta, que la demandada no contaba con la solvencia económica necesaria para pagar el precio pactado2. 3.
Una vez notificados y dentro del término de traslado, los convocados replicaron el escrito inicial oponiéndose a las pretensiones allí elevadas, tras referirse a cada uno de los hechos narrados en este, pero sin proponer excepciones de mérito. En lo cardinal, la demandada señaló que el contrato de compraventa contenido en la primera de las escrituras públicas censuradas se formalizó en debida forma, “cancelando (…) a la demandante el pago total del bien inmueble objeto de [este]”, hecho que demostraba con “los respetivos soportes de pago” anexos a la réplica, lo que igualmente ocurrió en relación con la segunda venta, por lo que es obvio que “la parte demandante pretende desconocer documentos que prueban que la comercialización del inmueble objeto de la demanda, con los actos propios de un negocio jurídico donde se comercializó un bien lícito, se efectuó un pago por el mismo y medió la voluntad 2 Ejusdem.
Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 4 y la capacidad de las partes que lo suscribieron y con posterioridad lo formalizaron”. Por último, anotó que son temerarios los señalamientos que se le hacen sobre su falta de capacidad económica, pues para el momento en que realizó la susodicha venta “contaba con el apoyo económico de su esposo persona que ocupaba un importante cargo en una multinacional”3.
Por su parte, el convocado adujo en lo fundamental, que al momento de negociar la propiedad objeto de los instrumentos que se pide invalidar, la vendedora le contó cómo se hizo a este, y debido a los líos judiciales que surgieron con posterioridad, conoció los pormenores de ese contrato, al punto que ésta le hizo entrega de “copia de los títulos valores (cheques de gerencia) girados a favor de la demandante CARMELINA ARISMENDI MORALES, al igual que la copia de un pago parcial a favor de la misma”, circunstancias que “permiten concluir que nunca se trató de una supuesta venta de confianza”.
Finalmente indicó, que “existe un contrato de compraventa sobre el bien inmueble en cuestión, formalizado por los demandados junto con unos otro sí, en el cual se realiza una venta real del inmueble que para la fecha no registraba limitación legal alguna que impidiera la celebración del acto jurídico”, por lo que no puede aseverarse que la compra que hizo fue simulada, máxime cuando no hay pruebas “que permitan dar por un hecho cierto la acusación en particular”4. 3 Págs. 211 a 229, Cit. 4 Págs. 403 a 413, Cit.
Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 5 4. La primera instancia se clausuró con sentencia del 27 de septiembre de 2019, a través de la cual el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la SIMULACION ABSOLUTA de la Escritura Pública 151 del 28 de enero de 2014 corrida en la Notaría 30 del Círculo de esta ciudad, por medio de la cual la señora Carmelina Arismendi Morales, transfirió a título de compraventa a favor de Sandra Erika Peralta Arismendi, el derecho de dominio y posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 2 sur, No. 11A-15 de esta ciudad, al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 505- 40068281 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona sur, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. “SEGUNDO: ORDENAR la CANCELACIÓN de la Escritura Pública No. 161 del 28 de enero de 2014, de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá y su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, al folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40068281, (anotación No.7) del 12 de febrero de 2014.
Ofíciese de conformidad. “TERCERO: DECLARAR que la decisión contenida en el numeral anterior, afecta los actos jurídicos posteriores contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 2725 del 13 de septiembre de 2014, otorgada en la Notaría 39 (anotación No. 8) y, No. 1726 del 3 de noviembre de 2016, otorgada en la Notaría 59 del círculo de esta ciudad, (anotación No; 9) del folio de matrícula inmobiliaria N. 50S- 40068281, por lo indicado en la parte motiva de esta decisión. (…) “QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia al extremo demandado.
Como agencias en derecho se señala la suma de $6.000.000.oo”5. 5. Inconformes con tal decisión, los convocados la apelaron, tras esgrimir tres reparos contra esta, alusivos a que: i) “no se demostró en debida manera los elementos que estructuran la simulación absoluta en que se basó la demanda 5 Archivo 02. CUADERNO 1 CONTINUACION.pdf, págs. 389 a 404.
Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 6 instaurada”, ya que en ella se alegó “que el instrumento público celebrado se llevó a cabo por vicios del consentimiento, lo cual no configura la acción impetrada, pues ellos apuntarían a una nulidad del contrato mas no a su simulación”; ii) el juez del conocimiento realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que “se demostró que el acto atacado si existió, siendo solvente la demandada a efectos de poder adquirir el bien base de la escritura atacada, sin que se viere intención de perjudicar a un tercero, pagándose de manera efectiva el precio pactado entre los contratantes, no observándose ocultamiento de la venta del inmueble”; y, iii) que “el fallo atacado no analiza en manera debida todas y cada una de las defensas de la pasiva, limitándose a analizar las pruebas allegadas al legajo de manera aislada y referidas a las alegaciones de la demanda”6. 6.
Al desatar la alzada a través de fallo del 28 de septiembre de 2020, el superior revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones incoadas7. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los argumentos del Tribunal se compendian así: 1. Estimó que ninguna de las pruebas que obran en el expediente “dan cuenta en forma certera que entre madre e hija, hayan concertado un contrato aparente”, requisito necesario para que se configure la simulación pretendida, pues, como lo sostiene la jurisprudencia, “la simulación, amén de exigir para 6 Ob., págs. 413 a 415. 7 Archivo13. 44 2018 00044 SENTENCIA Simulación absoluta -FINAL.pdf.
Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 7 su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente (…)”. Ello, por cuanto que: “La señora Carmelina Arismendi Morales, en su versión negó haber efectuado alguna negociación con su hija.
Expuso que no sabe leer, ni escribir, pero reconoce haber signado la promesa de venta que se le puso en conocimiento y la escritura que la protocolizó. Adujo que ella la ponía a firmar documentos, con intenciones de quitarle la casa. Sin embargo, finalmente no se la entregó, solo la dejó que administrara los arriendos. “Sandra Erika Peralta Arismendi, expuso que en el 2008 realizó la promesa de compraventa con su madre, la que posteriormente se protocolizó. Su progenitora le ofreció en venta el predio.
De tal negociación tuvieron conocimiento Carmen Patricia Peralta Arismendi y Ricardo González Prieto. “Carmen Patricia Peralta Arismendi, precisó que a raíz de las circunstancias económicas aludidas por su hermana, entre ellas, ser víctima de suplantación, debía mucho dinero. Entonces, le dijo a su mamá que podían hacer la escritura, mientras salía de los problemas financieros, efectuaron los documentos, como una venta “ficticia”, incluso, las acompañó a la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, para elaborar los papeles de transferencia. “Al interrogarla sobre la promesa de venta, dijo que se le hace extraño que apareciera tal documento del 2008, no se enteró, tampoco de la existencia de una prórroga, máxime cuando su ascendiente estaba enferma para esa fecha, estuvo delicada de salud por algunos meses.
“Ricardo González Prieto, ex esposo de Carmen Patricia Peralta Arismendi, entre otros aspectos, anotó que desconoce de algún negocio celebrado entre las partes; es más, doña Carmelina le aseguró que nunca iba a vender la casa que le dejó su esposo. “Ruth Morales Arismendi, hija de la demandante y medio-hermana de Sandra Erika, también señaló desconocer la compraventa efectuada sobre el predio, se dio cuenta por un certificado de libertad que sacó ‘Lucy’.
Tan solo en el 2014 conoció la situación, fecha para la cual cambiaron las guardas, iba frecuentemente al fundo. Carmelina no le comentó ninguna intención de vender. “Dilsa Yamira Torres, de forma indirecta se enteró de la venta porque su hija arrendó una habitación a la señora Carmelina, -su suegra-, frecuentaba también el inmueble. Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 8 “Daniel Morales Arismendi, hijo de la demandante, se enteró de la compraventa en el año 2016.
En ningún momento su madre le informó que tenía propósito de enajenar. En el 2013 o 2014, Sandra Erika le comentó que estaba haciendo arreglos a la casa pero con dineros de su progenitora. “Víctor Raúl Cardona Palacio, declaró que la familia, por parte de su esposa –Luz Mery Morales de Cardona-, y hermanas, fueron sacándolas de la casa, donde iban cada 8 días.
Su señora empezó a “maliciar” cosas, obtuvo un certificado de tradición y se dio cuenta que el fundo estaba a nombre de Sandra Erika. Empezó a llamar a cada una de sus hermanas, una por una, a decirle que su mamá le había regalado la casa, porque el papá le había dicho antes de morir, que era para la demandada. En ninguna conversación doña Carmelina dijo que iba a hacerle la escritura a su hija.
No tenía idea de la venta, se enteró en el 2014. Fue una sorpresa. Vio algunas mejoras que hizo Sandra Erika, pero no supo de dónde salieron los recursos, lo cierto es que la demandada manejaba los rubros de los arriendos por designación de la progenitora. “Luz Mery Morales de Cardona, hija de la actora, en igual sentido, expuso que se enteró de la venta en el 2014, por unas circunstancias muy extrañas, cambio de guardas, entre otras.
Solicitó la expedición de un certificado de libertad y verificó lo sucedido. Al preguntarle a su madre, le respondió que Sandra Erika le había dicho que tenía unos problemas de dinero, presentaba una difícil situación económica y que por lo tanto, le iba a transferir la casa para hacer un préstamo bancario. Su progenitora también le informó que nunca recibió dineros por concepto del aludido trato, le hizo énfasis sobre las necesidades económicas por las que atravesaba su hija”. 2.
Añadió que “las declaraciones reseñadas no son elocuentes en el aspecto objeto de estudio, ni siquiera manifiestan con claridad cuál fue la posible causa de la compraventa, simplemente sacan deducciones o son testigos de oídas de lo posiblemente acontecido”. 3. Sostuvo que “la impulsora es contundente al señalar que firmó la escritura púbica, sin evidenciar su contenido”, por lo que era evidente que “no medió su inequívoca voluntad”, tesis que “se refrenda en la exposición fáctica del petitum, al ser incontestable que se fundamenta en que [aquélla] fue confundida y engañada con artificios para que realizara el acto”, lo cual a todas luces descarta “su declaración de voluntad y de Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 9 contera, la presencia de un concurso entre las dos intervinientes para llevar a cabo el aludido negocio jurídico”. 4.
Finalmente, indicó que “el abogado de la demandante en los alegatos es incisivo al sostener que la convocada se aprovechó de la confianza y de la avanzada edad de su madre quien no sabe leer ni escribir. Recaba que la indujo mediante artificios y engaños a llevar a cabo el negocio, lo orquestó de manera fraudulenta para despojarla del bien, situación que de ser cierta, bien podría comportar la ineficacia del negocio jurídico, pero a través de la institución civil respectiva”8.
LA DEMANDA DE CASACIÓN La recurrente, en el acápite correspondiente, formula un embate contra el fallo del Tribunal, fundamentado como pasa a verse. CARGO ÚNICO Sobre la base de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, la censora acusa la sentencia combatida de ser “violatoria de la ley sustancial de manera indirecta [de] los artículos 1766 del Código Civil, 176 [y] 240 del C.G.P”, como consecuencia de “errores fácticos”, principalmente, “en la interpretación de la demanda y de una determinada prueba”. 8 Ejusdem.
Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 10 Para el desenvolvimiento del ataque, la antagonista expuso que “el Tribunal apreció parcialmente unos testimonios los cuales están tergiversados y dejó de apreciar un grupo de pruebas en conjunto, omitiendo más de 60 pruebas”, las cuales, dice, daban cuenta que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 00161 del 28 de enero de 2014, protocolizada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, fue “netamente simulado”.
Luego de relacionar los elementos de convicción que dijo preteridos por dicha autoridad, y en relación con el error de hecho en la apreciación de la demanda, sostuvo que el ad-quem indicó dentro de las consideraciones del fallo opugnado, “que no se trataba de una simulación absoluta sino posiblemente de una ineficacia del negocio jurídico”, lo cual “es un error mayúsculo por parte del tribunal toda vez que omit[ió] valorar las pruebas en conjunto, los indicios a las voces del art. 240 del C.G.P, y por tal razón arriban a la conclusión que no se probaron los elementos o la naturaleza de la simulación absoluta, por el simple hecho que la señora CARMELINA no reconoció la existencia del contrato de compraventa”, hecho que es “contrario al verdadero contenido integral de la reseñada pieza procesal”.
Finalmente, adujo que el juez colegiado no hizo ninguna mención sobre el segundo negocio jurídico objeto de debate, siendo que en el expediente hay pruebas que demuestran que este también fue simulado, las que igualmente omitió valorar. Por fuerza de lo anterior, solicita entonces, casar la providencia acusada, y en su lugar, en sede de instancia, Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 11 confirmar el fallo proferido en primera instancia dentro del referido litigio9.
CONSIDERACIONES 1. Norma aplicable. El examen de la presente demanda de casación se hará a la luz del Código General del Proceso, que rige de manera integral desde el 1° de enero de 2016, pues, el litigio donde se dictó la sentencia confutada fue rituado bajo dicha disposición, siendo aquel remedio extraordinario formulado además el 5 de octubre de 202010. 2.
Estudio formal y técnico de la demanda de casación. En el marco del nuevo estatuto procesal civil, el de casación sigue siendo, en líneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida sustentación el interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las cinco relacionadas en su artículo 336, y mediante la introducción de una demanda que satisfaga las exigencias del artículo 344 ibídem; de ahí que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisión, se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la controversia, sintetizar los hechos y 9 Archivo 04.DEMANDA DE CASACION RAD. 2018-00044-01.pdf. 10 Archivo 14.
Correo_RecursoCasacion.pdf. Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 12 pretensiones materia del litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, precisos y completos. Además, cuando se alega la causal segunda de casación, y por ende, la violación indirecta de la norma sustancial, ya sea por la comisión de errores de hecho o de derecho, en la respectiva demanda se debe enunciar los preceptos de ese linaje vulnerados con el fallo impugnado.
Ahora bien, en relación con el primero de los mencionados desaciertos, siendo este el que acá se denuncia, que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el juicio, se ha indicado que en dicho escrito también “deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material” (CSJ, AC2679-2020), esto es, si el fallador “pretirió o tergiversó los elementos de juicio existentes en el proceso, o si supuso uno inexistente” (CSJ, AC2213-2020).
Así mismo, como lo ha enfatizado la Sala, el ataque “debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia” (Cit., reiterado en AC2501-2021).
Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 13 Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) del último de los mencionados cánones, para efectos de fundamentar esta causal no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias, pues ello vendría a ser lo que la doctrina de la Sala ha denominado medios nuevos, los cuales se consideran inadmisibles, ya que este remedio extraordinario no se erigió “para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora” (CSJ, G.J. t. LXXXIII 2169, página 76, citada en SC, 9 sep. 2010, Rad. 2005-00103-01, SC18500-2017 y SC5175- 2020).
Así pues, confrontadas las exigencias formales mencionadas con la demanda de casación presentada, se advierte que estas no se cumplieron cabalmente en el cargo planteado, como pasa a explicarse en detalle. 2.1. Si bien la casacionista atendió la consabida carga legal prevista en el parágrafo 1° del artículo 344 del memorado Código Adjetivo Civil, cual es la de mencionar por lo menos una norma de carácter sustancial (Art. 1766 C. Civil)11, y cumplió con el deber de señalar cuáles fueron las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, lo cierto es que no desplegó la actividad necesaria en orden a acreditar el desatino fáctico que denuncia, puesto que olvidó efectuar la obligada tarea de contraste con lo que sobre ellas debió decir el ad-quem, quedando de esta forma el error sin la necesaria demostración. 11 Según lo indicó la Corte en la sentencia SC, 14 dic. 2005, Rad. 73001-3103-003-1996- 2920-01, lo que no sucede con los artículos 176 y 240 del C.G.P. que también citó, ya que no tienen esa naturaleza, al así exponerse en las providencias AC2834-2021 y AC2680-2020, respectivamente, entre otras.
Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 14 En efecto, se impone señalar que acá la censora se limitó a poner de presente su particular propuesta de valoración de las pruebas que tildó de preteridas, al expresar, llanamente, que con ellas se demuestra el fingimiento de los contratos de compraventa objeto de controversia, reparos que así formulados tiene la entidad propia de un alegato de instancia, incompatible con el recurso extraordinario que se estudia.
Para ilustrar lo dicho, se transcribe a continuación lo señalado por la recurrente para sustentar el ataque, en algunos de sus apartes dónde, con total prescindencia de las exigencias formales y técnicas mínimas para desarrollar una censura por la vía indirecta, se dijo, a la manera de un alegato de instancia, que el Tribunal, respecto de “los elementos probatorios allegados y practicados en primera instancia (cuyo) contenido es revelador y trascendente para probar la existencia de la simulación”, terminó fraccionándolos, tergiversándolos y apreciando “unos sí y otros no”, entrando en el listado de los preteridos: “1.
(…) la promesa de compraventa del 20 de junio del año del 2008 redactada por SANDRA ERIKA PERALTA ARISMENDI y firmada por CARMELINA ARISMENDI MORALES, en donde la primera afirmaba que esta se encontraba autenticada por Notaria, pero solamente aportaron una simple copia de los documentos que hacía firmar a su progenitora, es menester recordar en este aspecto la confianza ya que en estos casos se aprovechan de la familiaridad.
“2. (…) los documentos que mencionan la entrega de $21.000.000 (…) de los cuales, supuestamente estaban como testigos CARMEN PATRICIA PERALTA Y RICARDO GONZALEZ, sin embargo, reconocieron su firma, más no el contenido como puede apreciarse en sus interrogatorios, negando rotundamente el supuesto abono, adicionalmente en ese documento también la señora SANDRA ERIKA afirmó estar autenticado, pero nunca aportó el documento original.
(ausencia de pago). “3. (…) una prórroga de promesa de compraventa, de la cual inclusive resulta ser TRASCENDENTE ya que SANDRA ERIKA PERALTA ARISMENDI manifestó no haber firmado la escritura en la época de la promesa porque viajaba constantemente fuera del país, sin embargo, al oficiar a Migración Colombia se Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 15 comprobó que se encontraba en el país en esas fechas, lo cual se probó y género duda por el paso del tiempo sin explicación alguna.
“4. (…) la forma de pago supuestamente pactada es decir la suma de $93.000.000 millones de pesos, los cuales se simularon, pero nunca se pagaron, por parte de SANDRA ERIKA PERALTA como prueba indiciaria de la siguiente manera las cuales también fueron omitidas y dentro de la misma EL PRECIO BAJO SUPUESTAMENTE PACTADO POR EL BIEN INMUEBLE objeto del litigio.
“5. (…) la Escritura Pública 0161 del 28 de enero del año 2014 otorgada en la notaría 30 del círculo de Bogotá D.C, folio 13 al folio 17, en donde (se pueden) evidenciar dos contradicciones que fueron desvirtuadas dentro de la Litis y en franca lid y que sirven como indicio del proceso de manera trascendente de ser analizadas, 1. A la presente escritura pública se le incorporó un precio por la supuesta compraventa del inmueble de $220.000.000, donde supuestamente la Sr. (a) CARMELINA ARISMENDI MORALES, en su numeral (5) recibió a entera satisfacción, sin embargo lo anterior quedó desvirtuado en el discurrir del proceso, ya que nunca se cancelaron, y la 2.
La supuesta entrega de la casa de CARMELINA ARISMENDI MORALES a SANDRA ERIKA PERALTA ARISMENDI, entrega que nunca sucedió al ser simulado y que también fue probado dentro del proceso mediante pruebas testimoniales, interrogatorios de parte y pruebas trasladadas del Juzgado 65 civil municipal, inclusive las mencionadas también fueron omitidas por el tribunal… “6.
(…) el expediente que se incorporó como prueba trasladada proveniente del despacho 65 civil municipal de la ciudad de Bogotá D.C, bajo el expediente No. 2017-00097, en donde se practicaron (testimonios e interrogatorios). “7. (…) la prueba de oficio solicitada a petición de parte y decretada por el A quo en primera instancia, respecto de la consulta en Datacrédito Colombia (…) prueba mediante la cual se pudo constatar y se buscó probar que para la época del año 2008 al año 2014, la Señora SANDRA ERIKA PERALTA nunca reportó endeudamiento con entidades bancarias (…).
“8. (…) el interrogatorio practicado (a) la SEÑORA SANDRA ERIKA PERALTA ARISMENDI (quien), afirmó bajo la gravedad de juramento al DESPACHO que ella para la época de los hechos ostentaba un patrimonio neto de $2.500.000.000 DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, por lo cual se ofició a la DIAN para que corrobora[ra] lo anterior y así mismo probar la capacidad económica arrojando como resultado lo siguiente: ● La prueba de oficio que se allegó y práctico dentro del proceso, con oficio de la DIAN a folio 451, en donde se demostró que la señora SANDRA ERIKA PERALTA ARISMENDI jamas ha ostentado un patrimonio de $2.500.000.000 DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS. ● En concordancia con lo anterior el Tribunal también omitió, el interrogatorio de parte del Señor CARLOS HUMBERTO SUÁREZ CAMACHO, en donde puntualmente se le preguntó si para la época de los hechos la señora SANDRA ERIKA PERALTA tenía ese patrimonio aducido en todo el proceso, quién claramente como puede apreciarse en audio y video manifestó claramente que NO poseía nunca dentro de su patrimonio esa cantidad.
(…) “9. El (…) ofició a CIFIN (…) con (el) cual se demostró que SANDRA ERIKA PERALTA ARISMENDI tenía una obligación pendiente con el Banco Davivienda, pero resta su capacidad económica. “10. El (…) oficio allegado al plenario aportado por MIGRACIÓN COLOMBIA, mediante el cual se PROBÓ, y se desvirtuó el testimonio de SANDRA ERIKA PERALTA ARISMENDI, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que ella no firmó la escritura de compraventa con anterioridad porque se encontraba viajando, a la luz de la prueba allegada se demostró que la señora SANDRA Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 16 ERIKA, se encontraba en el país desde el 18 de marzo al 3 de abril del año 2009, tiempo suficiente para supuestamente protocolizar la escritura de compraventa, más no esperar 6 años para lo mismo”.
En el cargo comentado, adicionalmente, se expuso que hubo error en la apreciación de las declaraciones de Carmelina Arismendi Morales, producto de la tergiversación de su contenido, pues, en sentir del impugnante, esa deponente si bien “negó realizar cualquier tipo de negocio de compraventa con su hija SANDRA ERIKA PERALTA ARISMENDI”, lo cierto es que el Tribunal omitió analizar el verdadero contexto de fondo de la situación”, ya que aquella “a pesar de su avanzada edad reconoce que nunca vendió su casa ya que es su único sustento y no tenía tal necesidad o algún interés de venderla”, luego, en esos términos, insiste el casacionista, resulta inaceptable manifestar -como lo hizo el juzgador de segunda instancia- que lo suplicado “NO SE PROBÓ porque la Señora CARMELINA ARISMENDI MORALES negó haber realizado un negocio de compraventa, luego de haber probado debidamente en todo el proceso lo que decanta es una simulación absoluta”.
Como puede verse, aunque la impugnante indicó en qué consistió el error de hecho del Tribunal e identificó los medios de convicción que denunció preteridos, dejó de singularizar los fragmentos de ellos en los que recayó el yerro denunciado, y tampoco hizo el debido contraste entre su contenido objetivo con lo que el Tribunal dedujo o debió colegir de los mismos y, en oposición a ello, plasmó su criterio valorativo frente a cada una de las pruebas allí mencionadas, cual alegato de conclusión, como si la casación se tratara de una tercera instancia. Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 17 En este punto, bueno es memorar que para atender el deber de demostración de los errores de hecho que se atribuyan a las pruebas del proceso, la Corte ha indicado que: “Es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’ (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (…).
En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada.” (Subrayas ajenas al texto original, CSJ SC, 2 feb. 2001, Exp. 5670, reiterado en AC2213- 2020).
Por consiguiente, el embate incumple el mandato expreso de la parte final del literal a) del numeral 2º del precepto atrás mencionado. 2.2. De otro lado, para la Corte el cargo también luce desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 18 adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar.
Se llega a la anterior derivación, por cuanto el argumento toral en el que dicha autoridad afincó su decisión fue, que ninguno de los elementos de prueba recaudados dentro del juicio acreditan el “concierto simulatorio” entre la demandante y demandada, presupuesto necesario para que se configure la simulación absoluta denunciada frente al contrato de compraventa vertido en la escritura pública No. 00161 del 28 de enero de 2014, protocolizada en la Notaría 30 del Círculo de Bogotá. Sin embargo, auscultado el ataque, se aprecia que la antagonista no combatió frontal y certeramente la tesis del Tribunal, ya que no atacó con la precisión exigida las inferencias probatorias que la sostienen, dado que se dedicó a tratar de vislumbrar los requisitos del acto fingido en ciernes, que dijo eran, i) la prueba del contrato tildado de simulado; ii) la legitimidad en la causa de quien demanda; y, iii) la demostración plena de la existencia de la simulación, tarea en la que se dedicó a mencionar las pruebas que a su juicio fueron preteridas por dicha autoridad, sin arremeter contra las referidas deducciones probatorias.
En efecto, de acuerdo con la transcripción que se hizo del cargo, se observa que este se centró en pretender evidenciar aspectos como la existencia de los contratos censurados, el parentesco entre las contratantes, la falta de capacidad de pago de los demandados, la inexistencia de la cancelación del precio Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 19 pactado, la ausencia de entrega del bien inmueble en ambos casos, entre otros, los cuales no fueron objeto de pronunciamiento, sin que en él se llegara a discernir sobre el memorado “acuerdo simulatorio” echado de menos por el ad- quem, pues, si bien en varios apartes se hizo mención de esa circunstancia, nunca se explicó cuál y cómo cierta prueba o pruebas acreditaban su presencia. En ese sentido, lo más cercano a ello fue cuando la impugnante indicó que el fallador de segundo grado “erró al apreciar los testimonios de la Señora CARMELINA ARISMENDI MORALES”, toda vez que los “TERGIVERSÓ”, pues, aunque “negó haber realizado un negocio de compraventa”, no tuvo en cuenta su “bajo grado de escolaridad”, situación que no le permitió explicar su dicho, pero que en todo caso, de haber dicha autoridad estimado en conjunto todos los elementos de convicción, se hubiese percatado que aquélla “lo único que realizó desde su fuero interno en su momento fue querer ayudar a su hija SANDRA ERIKA PERALTA ARISMENDI para que ésta demostrara solvencia económica ya que supuestamente manifestó ser víctima de suplantación y así lo expresó también CARMEN PATRICIA PERALTA ARISMENDI en su testimonio”, narración que se muestra imprecisa y carente de claridad, máxime cuando, como se dejó explicado en el punto precedente, no se singularizaron los pasajes de la prueba en los que recayó el yerro anunciado, mucho menos se hizo el debido contraste de su contenido objetivo con lo que el Tribunal coligió o debió deducir de ella.
Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 20 Además, en relación con los testimonios rendidos por los hijos de la actora, en la demanda aquí examinada se dijo que fueron arrimados al proceso para “1. (…) demostrar a qué persona le tenía más CONFIANZA la señora CARMELINA ARISMENDI MORALES con el ánimo de acreditar esa FAMILIARIDAD que exige la simulación (…) y 2.) Probar que en efecto a pesar de ser hijos de la Señora CARMELINA ARISMENDI MORALES el acto NO fue público, y se fueron enterando por la cantidad de irregularidades que se empezaron a presentar (…)”, es decir, para nada que tuviese que ver con la acreditación de la intención de la recurrente de simular el contrato tantas vences mencionado.
Luego, entonces, brillan por su ausencia los raciocinios de índole probatorio que combatan la premisa sostén del fallo opugnado y, por ende, que exhiban el presupuesto extrañado por el juez colegiado. Así las cosas, como el cargo formulado por la casacionista no guardan total armonía con el fundamento toral que sirvió de apoyo al Tribunal para adoptar la determinación censurada, puesto que se ocupó en demasía de otros aspectos que no fueron siquiera analizados en ella, es diáfano que cayó en el vicio de desenfoque que lo hace inane, en la medida que se dejó en pie el argumento que verdaderamente le sirvió de apoyo.
Sobre este particular, la Sala ha dicho reiteradamente que la demanda “reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 21 blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (CSJ, G.J., t. CCLVIII, pag.294, criterio reiterado en AC1436-2016 y AC276-2021, entre otros). 2.3.
Finalmente, otro requisito formal que debe atender la demanda de casación, es el de “señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia” (literal a), inciso 3° - parte final, ibídem), el cual tampoco se atendió adecuadamente en el presente asunto, precisamente, porque al dejarse incólume el supuesto fáctico atrás referido, no se alteraría la suerte del litigio, dado que con él se mantiene incólume el fallo confutado.
Y, siendo ello así, es inevitable el revés de la mentada providencia, ya que, como lo ha explicado la Sala, “en sede casacional, los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro ‘fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate’ (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), ‘hasta el punto de que su verificación en el recurso conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada’ (CCLII, pág. 631), de donde se colige que, (…) ‘la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad’ (CCXLIX. pág., 1605)” (resalto deliberado, CSJ SC17154-2015, reiterada en AC3839- 2020).
Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 22 En conclusión, el cargo se torna ineludiblemente inadmisible. 3. Para finalizar, cumple señalar que desde otra perspectiva resulta impertinente desconocer las deficiencias formales y técnicas advertidas para darle impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, y el precepto 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, como lo fue, no se observa pues, vulneración de derechos constitucionales, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público. 4.
Colofón de todo lo que antecede, es que se inadmitirá la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarará desierta la opugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, INADMITE la demanda presentada por la demandada CARMELINA ARISMENDI MORALES para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de simulación absoluta que promovió frente a SANDRA ERIKA PERALTA ARISMENDI y WILSON SALINAS CAMARGO.
Radicación n° 11001-31-03-044-2018-00044-01 23 Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso. Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Álvaro Fernando García Restrepo Hilda Gonzalez Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B5FDEDEB334576B390F297396DE612218E2CB16EE3D58A6B654018AD93859E3C Documento generado en 2021-10-29