AC5082-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02880-00 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Comoquiera que la parte actora no atendió el requerimiento que se le hizo en el primer numeral del auto inadmisorio CSJ AC4659-20251, el Despacho RECHAZA la demanda de exequatur que formularon José Luis Pelegri Llopart y Constanza Eloísa Jimena Uribe Cortés. Recuérdese, tal como se recalcó en el citado proveído, que, tratándose de sentencias dictadas por autoridades judiciales españolas, la comprobación de la ejecutoria del respectivo fallo tiene prevista legalmente una regla de conducencia, que solo puede satisfacerse mediante la aportación del certificado a que alude el artículo artículo 2 del Convenio para el Cumplimiento de Sentencias Civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908. 1 Allí se explicó que la demanda de exequatur solo podría admitirse en la medida en que se allegara la constancia de ejecutoria del fallo que se pretende homologar, “en los términos del artículo 2 del Convenio para el Cumplimiento de Sentencias Civiles, suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908 e incorporado al ordenamiento interno mediante Ley 7 de esa misma anualidad”, es decir, mediante un “certificado emitido por el ‘Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia’ (o la entidad que hoy haga sus veces), con su correspondiente legalización, en el que conste la ejecutoria de la decisión objeto de exequatur”.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: C60C639E5BA924BB961CDD5668A4553779D22456DD5F2B972B74C2BA63B3C923 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02880-00 2 De ahí que no resulte viable tener por cumplida la referida exigencia, como lo pidieron los demandantes, a partir de la manifestación que la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n° 18 de Barcelona, Miren Belate Ezpeleta Iraizoz, consignó al inicio de la copia de la sentencia que se adosó a la solicitud de exequatur, según la cual «doy fe que en el procedimiento arriba indicado, que se tramita en este órgano judicial (…) sobre demandas consensuadas de separación o divorcio, se ha dictado una resolución FIRME (…).
Contra esta resolución no cabe recurso alguno»2. Tal atestación no proviene de la autoridad a la que legalmente se le confió la labor de acreditar la firmeza de un fallo español, razón por la cual no es apta para acreditar la susodicha ejecutoria. No se ordena desglose ni devolución alguna, en tanto que los documentos se radicaron virtualmente.
Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 2 Pág. 26 de la demanda, obrante en el consecutivo n° 1 del expediente digital Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: C60C639E5BA924BB961CDD5668A4553779D22456DD5F2B972B74C2BA63B3C923 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999