HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5080-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03492-00 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia y su homólogo Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles municipales de Puerto Berrío -reparto-, José Nelson Durango Martín formuló demanda ejecutiva contra Maiko Yonatan Echeverry Correa y Yudy Rodríguez Sánchez para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en la letra de cambio adosada como base de recaudo, junto con los intereses moratorios causados sobre ella.
En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba «por la naturaleza del asunto y residencia de las partes» [folios 1 a 3, archivo digital 001]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03492-00 2 2.- Asignada la causa al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa locación, la rechazó por falta de competencia y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de la Dorada, Caldas, habida cuenta que «[d]el título-valor base de ejecución allegado junto a la demanda, se infiere que el lugar de cumplimiento es el municipio de la Dorada (Cds.); lo que significa que en aquel lugar nació o tuvo origen el negocio jurídico que hoy se pretende su cobro, según constancia dejada en el mismo cartulario» [archivo digital 003]. 3.- El estrado receptor, esto es, el Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, también se negó a asumir conocimiento, puesto que «el actor afirmó con claridad que la residencia de los demandados era el del municipio de asiento del juez, Puerto Berrío, Antioquia, y en un acápite de la demanda que denominó como “domicilio de las partes” citando las direcciones de la residencia de los ejecutados en el propio municipio de Puerto Berrío, Antioquia.
Su domicilio», de ahí que deba respetarse su elección. Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 0003]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03492-00 3 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- De suerte que, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un instrumento cambiario, el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas concurre con el fuero general, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03492-00 4 la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020, CSJ, AC091-2023, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024).
De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC2481-2024). 4.- En el sub lite, no existe discusión en cuanto a que el litigio planteado por José Nelson Durango Marín está dirigido a obtener el reembolso de la suma de dinero contenida en una letra de cambio, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio de los enjuiciados, o donde, habían de cumplirse las obligaciones dimanadas de los instrumentos cambiarios.
Ante esa disyuntiva, ocurre que el reclamante determinó el funcionario que debía conocer del litigio por «la naturaleza del asunto y residencia de las partes» (se destacó), elección que debe entenderse enmarcada en el numeral 1º del canon 28 del estatuto adjetivo, teniendo en cuenta que el domicilio «(…) es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil)» (CSJ, AC1318-2021, reiterada en CSJ, AC1774-2021), lo que se acompasa con el aparte titulado «DOMICILIO DE LAS PARTES» Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03492-00 5 incluido en el escrito genitor que ubica a los ejecutados en Puerto Berrío, Antioquia. 5.- Así, en atención a esa selección válida del parámetro de competencia que realizó el actor -optando por el fuero general, se insiste-, estuvo equivocado el primer despacho judicial involucrado en la colisión al rehusar el conocimiento de la causa, en tanto que al presentarse la postulación en ese lugar donde los llamadas a la litis tienen su domicilio, era competente para tramitar la acción entablada, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía aquel modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales.
Por lo demás, memórese que en la demanda es donde, en principio, el juzgador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si el convocante efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como, en este caso, sucedió al decantarse por la pauta general, a esa aseveración –mientras no sea válidamente rebatida a través de los mecanismos establecidos en la ley- deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial. 6.
Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia el competente para impulsar el presente juicio coercitivo como, en efecto, se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03492-00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y al ejecutante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 842FBEEE98DE3D4EEDC7F85D6CBC9408BE0E2A613950757AAB1474839A7160B2 Documento generado en 2024-09-09