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AC508-2025 [2018-00518-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

AC508-2025 Radicación n.° 25286-31-03-001-2018-00518-01 Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de queja que formuló la parte demandante contra la decisión de 14 de marzo de 2024, proferida en esta causa por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. TMCI S.A.S. y Germán Torres Lozano S.A.S. pidieron declarar la terminación de un contrato de comodato, celebrado el 19 de septiembre de 1990 entre H.G.R. Construcciones y Servicios Ltda. y el Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual se cedió a esta última, por 99 años, la tenencia del inmueble “Lote Alfa Uno”, ubicado en el municipio de Madrid.

Asimismo, solicitaron que el bien fuera restituido a sus actuales propietarias. 2. El Tribunal revocó el fallo estimatorio de primera instancia, y denegó todas las pretensiones, por considerar que no se había verificado la causal de terminación del comodato invocada en la demanda. Rad. n.° 25286-31-03-001-2018-00518-01 2 3. Oportunamente, las actoras interpusieron el recurso extraordinario de casación contra esa sentencia, aduciendo, en punto del requisito objetivo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso, que «el avalúo catastral del bien objeto de restitución es $2.927.136.000, por lo que se cumple con el requisito de la cuantía del interés para recurrir». 4.

Mediante el citado auto de 14 de marzo de 2024, el Tribunal se abstuvo de conceder la impugnación. En sustento, esa corporación adujo lo siguiente: «( ) lo que le correspondía acreditar a los recurrentes es el perjuicio que el fallo impugnado en sede extraordinaria les causa, que no puede ser otro que “el valor de la privación del disfrute del inmueble objeto de restitución”, aspecto que es el que debe “considerarse para calcular el interés mínimo exigido para recurrir en casación la sentencia de última instancia, no obstante lo cual la interesada omitió tasarlo” (CSJ AC2990-2019, 30 jul., rad. 2019-01652-00), y, sin embargo, no aportaron el correspondiente dictamen pericial con miras a demostrarlo, sin que, ya se dijo, los datos acerca del avalúo del inmueble que existen en el proceso sean suficientes en ese propósito, porque el perjuicio derivado de la sentencia se circunscribe a la tenencia del bien y no a su propiedad». 5.

Las demandantes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio queja, alegando que los precedentes citados por el ad quem resultaban inaplicables, pues en el presente asunto «quien recurre es la persona que funge como comodataria, por lo cual la resolución desfavorable no puede cuantificarse en un derecho de propiedad que dicha parte NO tiene.

Por el contrario, en el presente caso, quien pretende recurrir en casación es el comodante, propietario del inmueble dado en comodato, a quien se le está privando materialmente de los atributos de la propiedad, por lo que Rad. n.° 25286-31-03-001-2018-00518-01 3 sí es posible cuantificar el interés para recurrir equiparándolo al valor del bien que se pretende recuperar».

A ello agregaron que, de acuerdo con el artículo 26-6 del Código General del Proceso, la cuantía de los litigios de restitución de tenencia de inmuebles en asuntos que no involucren contratos de arrendamiento o de leasing debe tasarse por el valor catastral del respectivo bien inmueble; y que «en el presente asunto, hay al menos tres elementos de juicio que permiten sostener que el valor del interés del recurrente supera los 1.000 smlmv, así: i) el avalúo del bien inmueble aportado por las demandantes, ii) el avalúo aportado por la parte demandada y iii) el avalúo catastral allegado con la interposición del recurso de casación». 6.

El Tribunal mantuvo el auto impugnado, a partir de razones similares a las reseñadas. Por ende, remitió copia de lo actuado a esta Corporación, para que se surtiera la queja. CONSIDERACIONES 1. Interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso [de casación] procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se Rad. n.° 25286-31-03-001-2018-00518-01 4 trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y aquellas que versen sobre el estado civil». Por tanto, el interés económico para recurrir en casación se identifica con la magnitud de la afectación que conlleva la decisión adversa a los intereses del impugnante.

A manera de ejemplo, dicho interés puede equipararse al monto de las condenas impuestas a la parte convocada, o a la cuantía de las pretensiones denegadas a la convocante, considerando los réditos, frutos, valorizaciones u otros incrementos patrimoniales. 2. Caso concreto. 2.1. La jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que el interés económico para recurrir de casación no se reduce a un guarismo abstracto.

Al contrario, constituye una cifra específica: el agravio o afectación concreta que la sentencia del Tribunal irrogó al recurrente extraordinario. Y, en el caso que nos ocupa, ese agravio no guarda relación alguna con el valor de la heredad entregada en comodato, ya que la resolución desfavorable a las pretensiones no alteró, en modo alguno, el derecho de propiedad de las convocantes.

Esa conclusión resulta ineludible si se considera que el derecho real de dominio no fue siquiera materia de controversia. El debate jurídico se circunscribió a determinar si era procedente la terminación anticipada de un vínculo contractual, mediante el cual se transfirió a título gratuito la Rad. n.° 25286-31-03-001-2018-00518-01 5 tenencia de un bien a una predecesora de la demandada, y si ésta debía restituir la tenencia antes del plazo originalmente pactado, es decir, antes del año 2089.

La distinción es crucial, puesto que la tenencia y la propiedad difieren sustancialmente, tanto en su contenido jurídico, como en su dimensión económica. Por consiguiente, el detrimento objetivo derivado de la negativa del petitum no podría calcularse en función del valor del bien objeto del contrato de comodato, puesto que ese bien continúa perteneciendo al patrimonio de las demandantes, a pesar de su derrota procesal.

El verdadero menoscabo económico que deben soportar se relaciona directamente con lo que pretendían obtener, y no obtuvieron: la restitución anticipada de la tenencia del inmueble “Lote Alfa Uno”. 2.2. Lo expuesto permite refutar otro de los argumentos de las recurrentes. En efecto, la aplicación del artículo 26-6 del Código General del Proceso resulta inapropiada en este caso, pues esa norma –que establece que la cuantía de los procesos de restitución de tenencia cuyo título sea distinto del arrendamiento se determinará en función del avalúo catastral– se orienta a la fijación de un valor para efectos de la configuración inicial del proceso (juez competente y tipo de proceso), no a la valoración de la pérdida que apareja la sentencia de segunda instancia..

Mientras que la cuantía del proceso se establece de forma uniforme e inmodificable a lo largo de la actuación, el interés para recurrir en casación debe reflejar el perjuicio Rad. n.° 25286-31-03-001-2018-00518-01 6 concreto y puntual que sufre el recurrente para la fecha del fallo de segunda instancia, agravio que, se reitera, consiste en la privación del uso y disfrute del inmueble.

Por ende, no resulta adecuado equiparar automáticamente ese detrimento económico con el valor del inmueble, sea este comercial, o el fijado por las autoridades de catastro. En esos términos, la aplicación del artículo 26-6 para determinar el interés casacional desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso y su finalidad de remediar agravios económicos concretos.

Si se aceptara esa interpretación, además, se llegaría al absurdo de que en todo proceso de restitución de tenencia de inmuebles con un avalúo catastral superior a 1.000 SMLMV procedería la casación, independientemente del verdadero impacto patrimonial de la sentencia sobre el recurrente. Con similar orientación, la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho lo siguiente: «En lo que atañe a los litigios respecto a la tenencia de un inmueble y su consecuente restitución, en los que no se discute el derecho real de dominio, como serían las disputas originadas en un contrato de comodato, la Sala tiene decantado que, en virtud de la relación jurídico sustancial que subyace a estos asuntos, el menoscabo patrimonial de la parte condenada a la restitución se debe tasar ateniendo el derecho personal que se ostenta – tenencia– y no respecto al de propiedad sobre el bien, pues ‘uno y otro difieren de contenido jurídico y económico’ (CSJ AC2990- 2019).

En efecto, esta Corporación ha precisado de tiempo atrás que: ‘la resolución desfavorable al demandado vencido en segunda instancia no puede analizarse simplemente desde la óptica del avalúo catastral del inmueble a que se contrae el proceso’, sino Rad. n.° 25286-31-03-001-2018-00518-01 7 que debe deducirse congruentemente de la dimensión puntual del derecho que le está siendo afectado con la condena judicial, el cual evidentemente no es equiparable a la propiedad sobre el bien, sino a una prerrogativa sustancial de diferente significación jurídica y económica.

Proceder en el sentido pertinente implica concentrarse en la realidad patrimonial de la cuestión de mérito, al tenor de la relación jurídica sustancial subyacente y sus particularidades, según se destacó en precedencia, siendo especialmente relevante en este evento, indagar por la clase de título que da origen a la mera tenencia reclamada, tal cual recalcó la Corte en anterioridad” (CSJ AC6948-2016).

En un caso de contornos similares, la Sala consideró que como la relación jurídica sustancial materia del litigio “se circunscribió a recobrar la tenencia otorgada a cualquier título distinto de arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se acotaba a la privación del disfrute de tal prerrogativa y, en tal virtud, ese era el aspecto que debía considerarse para calcular el interés mínimo exigido para recurrir en casación la sentencia de última instancia, no obstante lo cual la interesada omitió tasarlo” (CSJ AC2990-2019)» (CSJ AC3231-2024). 2.3.

La tenencia que se reclamó en la demanda inicial, que –se reitera– era el derecho económico en disputa, es perfectamente cuantificable. Por tanto, puede decirse que era una carga de las recurrentes esclarecer ese quantum, bien sea a través de los elementos de juicio obrantes a folios, o ya mediante un dictamen pericial especializado. Pero ni esas probanzas permiten conocer el valor de la privación del uso y goce del bien durante el período restante del comodato –al menos eso no se alegó, ni se sigue de la revisión del expediente–, ni se aportó tampoco una experticia que sirviera para superar ese vacío probatorio.

Y, en esas condiciones, resultaba imposible para el Tribunal determinar la suficiencia del agravio para acceder al recurso de casación. Rad. n.° 25286-31-03-001-2018-00518-01 8 En suma, el ad quem obró con acierto al denegar la concesión de aquel remedio extraordinario. 3. Conclusión. En línea con lo expuesto por el Tribunal, no obra en el expediente ninguna prueba que permita cuantificar el valor actual de los derechos patrimoniales que disputaban las demandantes.

Ello equivale a decir que la impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues no se demostró que el agravio irrogado a dichas sociedades con el fallo de segunda instancia superara los 1.000 SMLMV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto por TMCI S.A.S. y Germán Torres Lozano S.A.S., frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

SEGUNDO. SIN COSTAS, por no aparecer justificadas (artículo 365-8, Código General del Proceso). Rad. n.° 25286-31-03-001-2018-00518-01 9 TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación a la corporación de origen, para lo de su cargo. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4AAF3968B663DC5EF2E3371AD29F2E0FF5BB6ED1F9A294298ACC406A9FDCA0D9 Documento generado en 2025-02-07