HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC5079-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03440-00 Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y su homólogo Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces civiles municipales de Medellín - reparto-, Transbombas de Colombia S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Inversiones Camoral S.A.S., para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré n.° 1, junto con los intereses causados sobre la misma. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia territorial se fijaba «en virtud del lugar de cumplimiento del pagaré (Art. 28 numeral 3 del CGP), el cual es la ciudad de Medellín» [archivo digital 03].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03440-00 2 2.- El litigio correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de esa locación, quien rehusó su conocimiento, con fundamento en que «tanto en el acápite inicial como en el de notificaciones, el domicilio de la sociedad demandada pertenece al Municipio de Venecia, Antioquia, aunado a que el título valor allegado como base de ejecución, se estableció como lugar del cumplimiento de la obligación el Distrito de Medellín», razón por la cual, remitió la causa al Juez Promiscuo Municipal del primer lugar indicado [archivo digital 04]. 3.- Al recibir, en tal virtud el negocio el estrado promiscuo municipal de Venecia también se negó a asumirlo, en razón a que «para el caso concreto el factor territorial aplicable es el consagrado en el numeral 3 del citado artículo 28 del C.G.P por tratarse de un negocio jurídico plasmado en un título valor pagaré, cuya obligación debe cumplirse en la ciudad de Medellín tal y como se desprende del título valor, base de recaudo de la presente ejecución».
Con ese fundamento, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [archivo digital 06]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03440-00 3 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03440-00 4 Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ, AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ, AC1439-2020, CSJ, AC091-2023, CSJ, AC269-2023, CSJ, AC1941-2024 y CSJ, AC2481-2024).
A lo anterior se suma que, una vez ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ, AC2475- 2021, reiterado, entre otros, en CSJ, AC3461-2022, CSJ, AC1435-2023 y CSJ, AC2481-2024). 3.- En el sub lite, el litigio planteado por la sociedad Transbombas de Colombia, se promueve para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (pagaré N° 1), de modo que, para la fijación del juez natural, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que contempla el numeral 3º ejusdem.
Ante esa disyuntiva, ocurre -tal como se reseñó- que la entidad reclamante, además de elegir los estrados judiciales de Medellín para radicar la demanda, fue contundente al indicar que la competencia territorial se definía «en virtud del lugar de cumplimiento del pagaré (Art. 28 numeral 3 del CGP)», por lo Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03440-00 5 que era irrelevante, para este caso, si la deudora tiene su «domicilio» o alguna sucursal en Venecia, pues, se itera, la organización gestora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó. Así, en atención a esa escogencia válida del parámetro de competencia que realizó la ejecutante -optando por el fuero contractual, se insiste-, estuvo equivocado el despacho judicial de Medellín al rechazar el coercitivo, en tanto que en el documento base de cobro se señaló, con precisión, que la convocada y Carlos Alberto Rojas Maldonado «pagaremos incondicionalmente a Transbombas de Colombia S.A.S. en sus oficinas ubicadas en la ciudad de Medellín (Ant.)» [folio 26, Archivo digital 03EscritoDemanda.pdf]; incluso en la carta de instrucciones quedó plasmado que «[e]l lugar de pago del título valor será la ciudad de Medellín (Ant.)»; por ende, como el juzgador de esa locación era competente para tramitar la acción entablada en aplicación de la regla tercera del canon 28 referenciado, le correspondía impartir la tramitación pertinente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, no podía desatender la elección realizada por la convocante con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una situación semejante, esta Corporación sostuvo que: [e]ntonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03440-00 6 manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (CSJ, AC014-2023, reiterado en CSJ, AC2284-2024). 4.- Por lo demás, memórese que es en la demanda, donde, en principio, el fallador debe hallar los elementos que le permitan definir si es o no el facultado para conocer el asunto sometido a la jurisdicción, por lo que si la promotora efectuó en dicho pliego una escogencia legítima en lo que atañe al fuero aplicable entre aquellos contemplados en el estatuto adjetivo, como en este caso sucedió al decantarse por la pauta especial, a esa aseveración -mientras no sea válidamente rebatida- deberá atenerse el funcionario judicial, quedando así fijada la competencia territorial. 5.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín el competente para impulsar el presente coercitivo, como, en efecto, se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03440-00 7 SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la ejecutante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 355AB7B4506A0A60014D94F050C439B951F14BA1FAE9623EF8A82EE4A4404487 Documento generado en 2024-09-09