AC5077-2024 Radicación n.º 11001-31-99-002-2022-00178-01 Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado del Grupo de los Seis S.A.S. frente al auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2024, con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo del 17 de abril de ese año. Ello, con ocasión al proceso verbal que Shaffía Mercedes Sánchez Alí promovió respecto de Escapology Incubadora de Ideas S.A.S., IPRIMES S.A.S., GX S.A.S., JCA Reps S.A.S., Carlos Julio Fernández Jamette y en su contra.
I.
ANTECEDENTES 1. Petitum. El apoderado de la demandante pidió1 que «se declare la concurrencia de los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones que fueron adoptadas en la reunión de segunda convocatoria de la Asamblea de Accionistas del GRUPO DE LOS SEIS S.A.S., del 7 de abril de 2022». En consecuencia, solicitó ordenar al Grupo de los Seis S.A.S. «retrotraer» todas las actuaciones que se fundamenten en la Asamblea referi.
Asimismo, peticionó declarar que Carlos Julio Fernández Jamette «ostenta la función de administrador social del GRUPO DE LOS SEIS 1 Archivo “49 SubsanaciónReformaDemanda 2022-01-769625”, Expediente digital. FJBU Radicación n.º 11001-31-99-002-2022-00178-01 2 S.A.S. desde el 30 de septiembre de 2021». Y que, además, «violó los deberes que le asisten como administrador».
De manera subsidiaria, suplicó reconocer que el citado representante legal es civilmente responsable por las afectaciones derivadas de la infracción de sus obligaciones. Por tanto, debe indemnizarla a título de perjuicio moral en la suma de $30.000.000 y por daño a los intereses personalísimos en $20.000.000. 2. Posición de los demandados.
Todos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del libelo. Por un lado, el Grupo de los Seis S.A.S.2 elevó como excepciones «reunión de quorum universal». «convocatoria con pleno cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios». «existencia quorum deliberatorio». «inexistencia de conflicto de interés en las decisiones de Asamblea de 7 de abril de 2022». «Inexistencia de perjuicio a la sociedad derivadas de las decisiones del 7 de abril de 2022». «Falta de legitimidad por activa para solicitar nulidad de los contratos de transacción». «Decisiones sociales aprobadas con la mayoría requerida». «nombramiento como suplente no constituye reforma estatutaria». «compensación legal». «Cosa juzgada». «Sobre una supuesta indebida compensación». «Sobre si existe un supuesto fraude a resolución judicial».
Y la «Genérica». Por otro lado, Carlos Julio Fernández Jamette propuso como exceptivas:3 «Inexistencia de conflicto de interés del administrador». «Estricto cumplimiento de las disposiciones legales». «Inexistencia de vulneración del derecho de inspección». «Inexistencia de culpa, dolo, nexo causal y/o perjuicio a la Sociedad o a la accionista demandante».
Y la «Genérica». El apoderado de Escapology Incubadora de Ideas S.A.S., IPRIMES S.A.S., GX S.A.S. y de JCA Reps S.A.S. alegó como excepciones4 que «se cumplió con los requisitos de la convocatoria». 2 Archivo “65 ContestaciónReformaDemanda 2023-01-031890”, Ibidem. 3 Archivo “70 ContestaciónDemanda 2023-01-048378”, Ibidem 4 Archivo “66 EnvíoExcepcionesPreviasMeritos 2023-01-031973”, Ibidem.
FJBU Radicación n.º 11001-31-99-002-2022-00178-01 3 «Quorum universal». «Embargos a los accionistas Escapology S.A.S. e Iprimes S.A.S. no limitan sus derechos políticos». «Inexistencia de conflicto de interés». «Improcedencia de la nulidad respecto de la compensación de las deudas». Y la «Genérica». 3. Sentencia de primera instancia. La Delegatura de Jurisdicción Societaria I de la Superintendencia de Sociedades –el 12 de julio de 20235- advirtió que «Carlos Julio Fernández Jamette ostenta la calidad de representante legal de Grupo de los Seis S.A.S. desde el 20 de octubre de 2021».
En este sentido, declaró que aquel «violó el deber de diligencia, al no respetar el ejercicio del derecho de inspección previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el 28 de febrero de 2022, 1 de marzo de 2022 y 16 de marzo de 2022». Las demás pretensiones fueron desestimadas. 4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 17 de abril de 20246- revocó parcialmente el «ordinal tercero de la sentencia… con el fin de declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas en reunión de segunda convocatoria del 7 de abril de 2022».
El resto de la decisión se mantuvo incólume. 5. Recurso de casación. Lo formuló el Grupo de los Seis S.A.S.7 6. Decisión sobre la concesión. El ad quem -con auto del 9 de mayo de 20248- decidió no conceder el recurso de casación. Precisó que no se satisfizo el interés para la concesión del remedio. Y agregó que por la naturaleza del 5 Archivo “156Sentencia2023-01-574867”, Ibidem. 6 Archivo “27RevocaSentencia”, de la carpeta “Cuaderno Tribunal”, del expediente digital. 7 Archivo “28RecursoDeCasacion”, Ibidem. 8 Archivo “31AutoNoConcedeCasacion”, Ibidem.
FJBU Radicación n.º 11001-31-99-002-2022-00178-01 4 conflicto este asunto «no sería susceptible del recurso extraordinario». 7. Reposición y queja. El mandatario judicial de Grupo de los Seis S.A.S.9 manifestó que «se trata de un asunto estrictamente declarativo y no persigue fines lucrativos o patrimoniales». Debido a que las pretensiones económicas «estuvieron dirigidas en contra de CARLOS FERNANDEZ JAMETTE». 8.
Réplica al recurso. El apoderado de la demandante se opuso al medio impugnatorio incoado10. Para el efecto, señaló que «el presente caso no supera el umbral establecido por la cuantía del interés para recurrir en casación». 9. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -con providencia del 12 de julio del año en curso11- mantuvo su decisión. Allí, resaltó que las «sumas requeridas constituyeron el detrimento económico que en el patrimonio del extremo demandante produjo el pronunciamiento y, que, para efectos del recurso, sirvieron de parámetro para cuantificar el interés». 10.
Réplica al recurso de queja. Shaffía Mercedes Sánchez Alí se opuso12. Insistió en que no se acreditaron los requisitos para la procedencia del recurso. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el 9 Archivo “32RecursoDeReposicion”, Ibidem. 10 Archivo “33DescorreTraslado”, Ibidem. 11 Consecutivo 4, Ibidem. 12 Archivo “33DescorreTraslado”, Ibidem.
FJBU Radicación n.º 11001-31-99-002-2022-00178-01 5 proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento. 2. Al tenor del canon 333 ibidem, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ejusdem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».
Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 del estatuto procesal impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Disposición que consagra una carga para aquel de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar FJBU Radicación n.º 11001-31-99-002-2022-00178-01 6 pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia. 3.
Sobre la posibilidad de conceder el recurso extraordinario de casación frente a sentencias en procesos de impugnación de actos de asamblea, juntas directivas o de socios, han existido distintas posturas al interior de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. 3.1. El antiguo artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en su primigenia redacción, establecía que este medio impugnatorio procedía «contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así».
Dicha estructura normativa permitía concluir que el asunto de la cuantía era un requisito general que debía valorarse respecto de las sentencias que fueran susceptibles del recurso en comento. Así las cosas, únicamente eran impugnables bajo el remedio extraordinario aquellas sentencias proferidas por los Tribunales en segunda instancia en los juicios ordinarios en los que se discutieran asuntos esencialmente económicos.
Ello sin perjuicio de las excepciones que la norma contemplaba, verbigracia, los procesos relativos al estado civil. 3.2. Sin embargo, el Código General del Proceso modificó tal precepto. En un esfuerzo por ampliar el rango de sentencias que podrían ser susceptibles del aludido ataque extraordinario, separó la cuantía de los requisitos generales para acceder a ella.
Véase que el canon 334 del nuevo estatuto adjetivo consagra que: FJBU Radicación n.º 11001-31-99-002-2022-00178-01 7 ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2.
Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.
PARÁGRAFO. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Al turno que la regla 338 dispone:
ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos. Una interpretación teleológica de las citadas normas lleva inexorablemente a concluir que el legislador únicamente previó como requisito para la procedencia del recurso, que se trate de una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior cuando fueren dictadas en toda clase de procesos declarativos13.
Ninguna referencia se hizo a la existencia o no de interés económico. De manera que, en línea de principio, todos los procesos declarativos son susceptibles de este recurso extraordinario. No obstante, el 13 O en acciones de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria; aquellas dictadas para liquidar una condena, las de impugnación o reclamación de estado civil y la declaración de uniones maritales de hecho.
FJBU Radicación n.º 11001-31-99-002-2022-00178-01 8 artículo 338 comienza indicando que «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas», fijando de esta forma la necesidad de determinar el quantum del interés para recurrir en casación para cierto tipo de controversias. A saber, aquellas en las que se presenten pretensiones esencialmente económicas.
Al respecto, la reciente jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en atender esta interpretación. Véase que en CSJ, AC3507 del 14 de diciembre de 2020, la Sala sostuvo que: 2.6.1.1. Esta Sala, a través de providencias emitidas por sus magistrados sustanciadores, ha proferido determinaciones encontradas acerca de acoger o no la procedencia del señalado medio impugnaticio contra fallos de segundo grado dictados por tribunales superiores en juicios de impugnación de actas de Asamblea, Juntas Directivas o de Socios, en cuyo evento las súplicas no son «esencialmente económicas.
Un extremo decisional, donde este despacho se ha ubicado, acogió la tesis negativa en los autos AC7518-2017, AC2353-2019 y AC4556-2019. En la otra orilla, por el contrario, se adoptó el criterio positivo, surgido con la sentencia C-213 de 2017 de la Corte Constitucional, esto es, en las providencias AC1719-2018, AC2823-2019, AC390-2019 y AC1739-2020.
Como se observa, la descripción y análisis de los anotados pronunciamientos muestran la forma en que la Corte interactúa con la doctrina preexistente, pues ha sido radical en sus dos posturas, sin coincidir en puntos de intersección, o por lo menos, acercarse a una posición unánime frente al concepto jurídico procesal y la situación fáctica aquí retratada.
Al existir cierto grado de indeterminación en la expresión «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas» contenida en el artículo 338 del C.G.P., a efectos de excluir o no el requisito del justiprecio del interés, se ha llegado, tal cual ocurre en este asunto, a realizar entendimientos distintos o imprecisos sobre su alcance14, siendo necesario activar la función de unificación jurisprudencial de la Corte (…) 14 C. Const., Sent.
C-634 de 2011: «El reconocimiento de la jurisprudencia como fuente formal de derecho, opción adoptada por el legislador en la norma demandada, se funda en una postura teórica del Derecho que parte de considerar que los textos normativos, bien sea constitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a reglas o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto.
Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia, como sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante». FJBU Radicación n.º 11001-31-99-002-2022-00178-01 9 2.6.1.2.1. El artículo 338 ejúsdem señala: «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)». Dicho enunciado normativo fija tres contenidos importantes frente a la procedencia del recurso de casación. El primero, dispone que tratándose de pretensiones económicas el recurso procede si el valor actual de la sentencia desfavorable al recurrente excede los 1.000 smlmv.
El segundo, establece una tipología de sentencias respecto de las cuales no se requiere valorar el interés pecuniario, como las dictadas en procesos de acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil. Y el tercero, en línea con la expresión «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas», supone que en los casos donde estas carezcan de sentido pecuniario, deberá prescindirse de cualquier valoración de la cuantía. Su sentido hermenéutico, acorde con la Carta Política, y en cuyo caso reside su exequibilidad, lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C- 213 de 2017, con tres argumentos: (i) Teleológico.
El propósito general perseguido por el legislador con la nueva regulación en materia de casación consistió en ampliar desde el punto de vista temático «las materias respecto de las cuales la Corte Suprema, como tribunal de casación, puede pronunciarse». (ii) Gramatical y sistemático. El enunciado “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas” (se resalta) encierra un criterio diferenciador, que supone excluir del requisito del interés, además de las sentencias adoptadas en acciones de grupo, populares y las relativas al estado civil (C.G.P., art. 334, num. 3º y parágrafo,), las proferidas en juicios declarativos donde las reclamaciones se encuentran vacías de contenido pecuniario.
Tal entendimiento, desde lo gramatical, resulta obvio, pues siguiendo la máxima del artículo 27 del C.C., que señala, «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu», se advierte con precisión que el enunciado distingue una excepción más a la regla de la cuantía en casación. (iii) Principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas.
Cimentado en los valores democráticos y de conservación del derecho, el cual «exige que entre dos sentidos posibles de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro no, debe preferirse necesariamente el primero»15. 15 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 2017. FJBU Radicación n.º 11001-31-99-002-2022-00178-01 10 Lo anotado se impone en el asunto, porque negar el efecto útil a la expresión normativa, desconocería la regulación anterior al C.G.P., donde no se encontraba tal distinción (art. 366 del C.P.C.).
Precisamente, por la generalidad de la citada expresión normativa, la cual exige el interés para procesos donde las “pretensiones sean esencialmente económicas», es obvio que el legislador, en ejercicio de su poder de configuración, limitó el acceso del aludido recurso, exigiendo la cuantía del agravio solamente para sentencias proferidas en litigios (entre esos los declarativos, y, salvo los previstos en el parágrafo del art. 334, y el primer inciso del art. 338 del C.G.P.16), cuyo monto del menoscabo irradie consecuencias patrimoniales».
Desde luego, con ese análisis hubo una modificación doctrinal respecto de lo sostenido en CSJ AC7518-2017. Por ello es por lo que allí el Magistrado sustanciador, previo a comenzar el análisis de la materia, asevera que «frente al caso y para futuros análogos, se recogerá el criterio antes expuesto para adoptar la tesis de la procedencia del señalado recurso contra sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores, en procesos declarativos cuyas pretensiones carezcan plena y consecuencialmente de contenido económico».
Giro doctrinal justificado por «razones de coherencia, uniformidad y unificación de las decisiones que la Corte ha emitido sobre el mismo asunto procesal materia de debate, incluida su homóloga Constitucional; y por reconocer y concretar los efectos buscados por el legislador del C.G.P., al introducirle cambios relevantes al recurso de casación».
Similares planteamientos se adoptaron en CSJ, AC5134-2021, determinación en la que se indicó que: Son pasibles de este recurso los fallos proferidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en procesos declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condenas en concreto. Debe anotarse que, si el trámite versó sobre el estado civil, el mecanismo extraordinario se abre camino cuando las pretensiones recaigan sobre su impugnación, reclamación o declaratoria de uniones maritales de hecho (art. 334 CGP).
Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», es necesario que «el valor actual de la resolución desfavorable» 16 Las sentencias dictadas en acciones populares, de grupo, y en asuntos de impugnación o reclamación de estado civil y declaración de uniones maritales de hecho. FJBU Radicación n.º 11001-31-99-002-2022-00178-01 11 causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV.
Esta exigencia es inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales y, si lo son, estarán exentos solamente cuando versen sobre el estado civil, las acciones populares y las de grupo (art. 338 CGP). (…) Así las cosas, valga reiterar que sólo cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas o, aun siéndolo, versen sobre el estado civil, acciones populares o de grupo, el recurrente no tiene la carga de probar el valor del «agravio» y será procedente la casación. De lo contrario, ese quantum deberá establecerse so pena de no conceder el recurso. 3.3.
En línea con lo expuesto, este Despachó concluyó en CSJ, AC5352-2022 que «Si bien es cierto que esta Sala no excluye tajantemente los procesos de impugnación de actas de asamblea para la procedencia del recurso de casación, lo cierto es que ello depende de si las pretensiones que se invocan son o no de contenido económico». Así pues, es asunto superado que la casación sí procede en los procesos -por naturaleza declarativos- que discutan sobre actos de asamblea, juntas directivas o de socios.
Sin embargo, para su concesión habrá que revisarse si en la controversia subyacen intereses -ya sea directos o consecuenciales- de tipo patrimonial o no con el propósito de establecer si debe satisfacerse el quantum exigido en casación. No se olvide que «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ, AC390- 2019).
Y esta última postura fue reiterada recientemente en CSJ, AC1950-2023, donde se apuntó lo que viene. En conclusión, para establecer la procedencia del recurso de casación en esta clase de procesos, debe tenerse en cuenta que, FJBU Radicación n.º 11001-31-99-002-2022-00178-01 12 por regla general, el mismo es viable dada su naturaleza declarativa, sin embargo, debe tenerse en cuenta: i) el hecho de que los pedimentos sean de carácter eminentemente declarativo no traduce que carezcan de contenido patrimonial porque aún en estos eventos las pretensiones pueden ser esencialmente económicas; ii) es necesario examinar en cada caso el objeto de las pretensiones -petitum- junto a la causa petendi para corroborar la presencia de elementos que indiquen un interés eminentemente pecuniario; iii) cuando las pretensiones sean esencialmente económicas el remedio extraordinario procede siempre y cuando, entre los demás requisitos legales, se acredite que la resolución desfavorable al recurrente satisfaga la cuantía del interés para recurrir; iv) cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas procede el recurso de casación siempre y cuando se acrediten lo demás requisitos legales, entre los cuales no está demostrar la cuantía del interés para recurrir. 4.
En el sub judice, la demandante solicitó, entre otras, declarar (i) la «ineficacia respecto de las decisiones que fueron adoptadas en la reunión de segunda convocatoria de la Asamblea de Accionistas de GRUPO DE LOS SEIS S.A.S., del 7 de abril de 2022». Y (ii) que Carlos Julio Fernández Jamette «ostenta la función de administrador social… desde el 30 de septiembre de 2021».
Último a quien pidió condenar por el daño moral y a los intereses personalísimos ocasionados, como consecuencia de la desatención a los deberes como administrador. 4.1. Bajo ese panorama, es claro que el asunto en disputa es de naturaleza declarativa. Por tanto, en principio, es pasible de ser examinado en casación. Ahora bien, para determinar sobre la procedencia o no del remedio, debía estudiarse si allí había una connotación económica que afectara o modificara el patrimonio del Grupo recurrente.
Al respecto, se reitera que la parte activa peticionó declarar la ineficacia de la decisión adoptada por la Asamblea General de accionistas el 7 de abril de 2022 Y de manera individualizada, reclamó condenar a Carlos Julio Fernández Jamette al pago de los perjuicios ocasionados. Sin embargo, tal pretensión pecuniaria no prosperó. FJBU Radicación n.º 11001-31-99-002-2022-00178-01 13 4.2.
Puestas de ese modo las cosas, la Corte destaca que si bien -en principio- la pretensión de invalidar o no la decisión de la Asamblea General del 7 de abril de 2022 es de naturaleza declarativa, no es menos cierto que a partir de esta sí se podía determinar una consecuencia patrimonial. Esto es, tanto para la sociedad -en sí misma- como para sus asociados.
Ciertamente, en la referida reunión, entre otros aspectos, se decidió sobre la «aprobación de los estados financieros a 31 de diciembre de 2021». Y se aprobó «repartir el cien por ciento (100%) de los dividendos» para ese año17, que quedan «disponibles a partir de su decreto, lo anterior teniendo en cuenta la distribución total es de $3.374.000.000».
En este entendido, como el canon 156 del Código de Comercio prevé que estos -los dividendos decretados- «formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios», allí sí se visibiliza una connotación económica en este asunto.
En consideración con lo expuesto, como las documentales incorporadas al expediente dan cuenta que el importe a repartir utilidades fue aprobado por $3.374.000.00018, se colige que en este asunto -de naturaleza declarativa, pero con incidencia económica- sí se satisfizo el quantum requerido para recurrir en casación, habida cuenta que la limitación al derecho de distribución de los dividendos superó con creces el tope de los 1.000 SMLMV. 5.
De acuerdo con lo discurrido, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, de conformidad con el inciso final del canon 17 Archivo “Anexo-AAV”, de la carpeta “01 Demanda 2022-01-519196”, Ibidem. 18 Pág. 11. Punto 7 del Acta General de Accionistas grupo de los Seis SAS. Reunión por segunda convocatoria Acta Nº25.
FJBU Radicación n.º 11001-31-99-002-2022-00178-01 14 353 del CGP, se procederá a concederlo. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el Grupo De Los Seis S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de abril de 2024, en el proceso aludido. En su lugar, CONCEDER la impugnación extraordinaria formulada por el Grupo De Los Seis S.A.S.
SEGUNDO. Comunicar esta decisión al Tribunal de origen para que proceda a remitir el expediente a esta Corporación, previo cumplimiento de las gestiones pertinentes de conformidad con el artículo 341 del Código General del Proceso.
TERCERO. Sin lugar a condena en costas por el trámite de la queja.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BFBD21298901A8D95A0014745CF111BBEE5AD34D4F7AAE4413FA3BA0EAC25965 Documento generado en 2024-09-06