1 AC5075-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03020-00 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequatur que formuló John Freddy Fernández Vergara, por las siguientes razones: (i) No se indicó el tipo y número del documento de identificación de Paola Andrea Collazos Erazo, ni tampoco su domicilio y las direcciones (física y electrónica) donde recibirá notificaciones judiciales.
Para el ajuste, deberá observarse celosamente lo que sobre el particular prevén los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2020. (ii) La constancia de que el fallo foráneo ha cobrado ejecutoria1 debe adosarse, con su correspondiente legalización y apostilla, en los términos del artículo 2 del Convenio para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España; conforme al cual su carácter definitivo «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de 1 El solicitante se limitó a adosar un «TESTIMONIO», proveniente del mismo juzgado que profirió la decisión extranjera, en el que consta que «la misma es FIRME».
Cfr. 0005Demanda, 2. Anexos, folios 8 a 14. Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 389C6517877F3CDD2BD1E720FD150BA5C161EB5F5337B936F57C6795525EAF8F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03020-00 2 Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
(iii) En la primera de las pretensiones se hizo alusión al «procedimiento de divorcio número 00120/2025», pero el texto de la decisión extranjera refiere al identificado con número «0000134/2025», lo cual debe ser aclarado o corregido, según el caso. (iv) Conforme al literal primero de esta providencia y, de ser el caso, el interesado deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica2 de las pautas que prevé el artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequatur de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo 2 Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 del Código General del Proceso: «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos (…)».
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 389C6517877F3CDD2BD1E720FD150BA5C161EB5F5337B936F57C6795525EAF8F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03020-00 3 escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. Reconocer personería a la abogada Laura Andrea Marín Rivera, como apoderada judicial del convocante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 389C6517877F3CDD2BD1E720FD150BA5C161EB5F5337B936F57C6795525EAF8F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999