AC5074-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03457-00 Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Inírida y Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, el Banco Agrario de Colombia radicó demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de Pedro Manuel Barrios Niebles y fijó la competencia en virtud de la regla prevista en el artículo 7 del artículo 28 del Código General del Proceso. 2.- Esa autoridad rechazó el libelo, en virtud de que el acreedor tiene la categoría de sociedad de economía mixta, imperando dar aplicación al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, sin que pueda aplicarse el numeral 5 ibídem ya que el «desarrollo de su objeto social en situaciones se desarrolla en lugares – departamentos, en Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03457-00 2 dichos lugares no hace que estos adquieran per se la categoría de sucursales o agencias» (sic).
Por esa razón, dispuso enviar las actuaciones a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá donde está domiciliada dicha entidad pública. 3.- El Despacho del Distrito Capital al que se asignó en reparto precisó que «es prevalente el fuero territorial del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en donde tiene su domicilio en la sucursal o agencia del Banco (Inírida Guainía), puesto que es la circunscripción territorial de esta, la cual se vincula al asunto por el lugar de pago de los documentos base de ejecución y por elección del demandante».
Por ende, dispuso el envío del expediente a la Corte para dirimir la diferencia. II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03457-00 3 El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado.
Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa. Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3 de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03457-00 4 No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge valida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03457-00 5 Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (Se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03457-00 6 plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.
Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.
Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso en concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que fue en Inírida donde se suscribieron los pagarés y debía atenderse la obligación contraída, además de que allí mismo está ubicado el inmueble Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03457-00 7 dado en garantía, amén de que éste tiene una oficina en esa ciudad que tiene la categoría de agencia1, lo que da a entender que era la encargada de atender todo lo relacionado con dicho mutuo.
Con ese panorama, se observa que el despacho al cual arribaron en un comienzo las actuaciones, se equivocó al deshacerse de ellas, toda vez que la elección del acreedor estaba acorde con las directivas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de prescindir de promover el pleito ante los estrados del domicilio principal y optar por el alterno de la agencia, donde no solo se comprometieron los deudores, sino que se facilita la satisfacción de la operación crediticia a la cual se encuentra directamente vinculada, además de que con ello se favorece la inmediación por la naturaleza hipotecaria del trámite, lo que no resulta lesivo para los intervinientes sino más beneficioso. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad donde inicialmente se radicó a fin de que adelante el trámite, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta colisión. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y 1 La categoría de agencia es acorde con la actividad desarrollada por la entidad financiera, la cual para el desarrollo de su objeto social cuenta con sucursales y agencias debidamente constituidas https://www.bancosencolombia.com/banco_agrario_de_colombia/branch.asp?bankURL=BANCO+AG RARIO+DE+COLOMBIA+PUERTO+INIRIDA&bank_code=106&branch_code=490.
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03457-00 8 Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida es el competente para conocer del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real del Banco Agrario en contra de Pedro Manuel Barrios Niebles. Segundo: Devolver virtualmente, por Secretaría, el expediente digital al citado Despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia involucrada en la disparidad de criterios.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 40A21F81C3D0D2B89EDC9AECCAB57464D9449BBFC28C04BE0F8E4E571DCE974C Documento generado en 2024-09-06