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AC5074-2015 [2015-01743-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2015

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01743-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL AC5074-2015 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01743-00 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015). Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Carlos Cabrera Gutiérrez frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de restitución y formalización de tierras de Pablo Miguel Garrido Mejía, Ruth María Plata, Jorge Octavio Osuna Polo y María del Pilar Camacho Campo, en el que actuaron como opositores el impugnador, Jacqueline Arzuaga Pinedo, Juan y Javier Mendoza Murgas.

I.- ANTECEDENTES 1.- Se inadmitió el libelo (11 ago.) para que se hicieran estas adecuaciones (folios 20 y 21): a.-) Expresar el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el trámite en que se dictó la sentencia. b.-) Precisar las causales y los hechos concretos que sirven de fundamento a cada una de ellas. c.-) Especificar el motivo que configura la nulidad derivada del fallo, « dentro de los que contempla la ley para el efecto, pues, la forma como se expone por la ocurrencia de una vulneración al “debido proceso” es una mera generalidad, sin que encaje en alguno en particular ». d.-) Allegar un nuevo poder individualizando quiénes fueron todos los intervinientes en el asunto. e.-) Acreditar la calidad de abogado del apoderado. 2.- En cumplimiento de lo anterior se allegó la corrección que cumple con las exigencias de los literales a, d y e (folios 22 al 26).

Respecto de los puntos b y c, si bien concreta la solicitud a la « causal 8ª del Art. 380 del C.P.C. », lo hace consistir en que Primero.- Cuando la a-quo al momento de dictar su sentencia, trata de manera desigual a la señora Jakqueline Arzuaga Pinedo y al señor Carlos Alberto Cabrera Gutiérrez, ya que estando en iguales circunstancias, a la primera le reconoce que actuó de buena fé y al segundo lo tacha de que actuó de mala fé, cuando este último, fue un segundo comprador, es un profesional Arquitecto y no tuvo nada que ver con los hechos de violencia en esa región de "El Toco" y compró después de que ya los parceleros habían vuelto a sus parcelas.-Esto está probado con las pruebas arrimadas con la demanda de Revisión.- Se violó el Art. 13 de la Constitución Nacional, lo que configura una Nulidad Constitucional.- Dése por probada esta nulidad.- (sic).

Segundo.- Cuando la a-quo manifiesta en auto de fecha Agosto 29 de 2013, que corrige el ordinal 6.7 de su sentencia, cuando, lo que hace es Reformar dicho ordinal de su sentencia, ya que cambia totalmente: contra quien va dirigido lo resuelto en dicho ordinal original, violando flagrantemente el mandato previsto en el Inciso primero del Art. 309 del C.P.C., originando la causal sustancial, prevista en el Art. 6°, Inciso 2° del Código Civil Colombiano.- Dése por causada esta nulidad (sic).

Tercero.- Como se acaba de anotar en el ordinal precedente, la a-quo manifiesta que corrige el ordinal 6.7 de su sentencia, mediante auto de fecha Agosto 29 del 2013.- De acuerdo al Art. 89 del C.P.C. no hubo corrección, sino reforma.- Ahora bien, anexado con la demanda de revisión en comento, aparece la constancia de Ejecutoria de la sentencia, que dice que dicha sentencia quedó ejecutoriada el día 26 del mes de Julio del año 2013.- Honorable Magistrado, si la a-quo corrigió (Reformó) su sentencia mediante auto de fecha Agosto 29 del 2013, de ninguna manera, la sentencia impugnada pudo quedar ejecutoriada en la fecha Julio 26 del 2013.- Con esta fecha de ejecutoria se ha violando el derecho de defensa de las partes, y el debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución Nacional.-Dése por causada esta nulidad de carácter constitucional.- (sic).

II.- CONSIDERACIONES 1.- Uno de los requisitos del escrito de revisión, según el numeral 4 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, es «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», por lo que una deficiencia en el planteamiento, al tenor del artículo 383 ibidem es motivo de inadmisión y, de no corregirse idóneamente, de rechazo.

El carácter rogado del recurso implica que los motivos de inconformidad encajen en aquellos que expresamente consagra la ley adjetiva, además de que los supuestos fácticos sean determinantes de los mismos y no simples conjeturas o especulaciones sin trascendencia, toda vez que su fin no es reabrir el debate sino sanear falencias insalvables al momento en que se profiere el pronunciamiento materia de estudio.

Como se recordó en AC6959-2014, (…) la Sala en AC1206-2014 advirtió que “dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (ii) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no” (…) Y con antelación, en AC de 27 de agosto de 2012, dijo que “Dada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem)”. 2.- Las razones de procedencia son las que consagra el artículo 380 del estatuto procesal civil, entre las cuales está la octava, por « existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ».

Toda vez que en materia de nulidades prima el principio de taxatividad, sólo pueden aducirse como tales los aspectos concretos que la ley adjetiva contempla como constitutivos de irregularidad procesal, como el que se profiera decisión de fondo en un asunto concluido o suspendido; si se condena a quien no ha sido parte; tratándose de un juez plural y se toma por un número inferior al exigido; si se omiten las etapas preestablecidas para demostrar o controvertir.

En resumen, en los eventos que señalan los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, de apreciarse una prueba obtenida con violación al debido proceso. Eso sí, la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, quedan por fuera ya que son situaciones con un tratamiento particular.

Al respecto la Corte, en SC12559-2014, precisó que [e]l motivo de invalidación tiene que encajar en alguna de las circunstancias a que se refieren los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil o el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, diferentes de los de indebida representación, falta de notificación o emplazamiento inadecuado que constituyen una situación autónoma en el numeral 7 del artículo 380 ejusdem, pero siempre y cuando no tenga su génesis en el devenir litigioso sino que emerja del mismo fallo (…) La Sala en sentencia de 8 de abril de 2011, Rad. 2009-00125, expuso en ese sentido: El num. 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, gravita en torno de la protección del debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno (…) En cuanto al primero de los presupuestos señalados, por ser el que puede generar algún debate, debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso.

Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (CLVIII, 134). 3.- Las anomalías en que sustenta sus reparos el opugnador no se refieren a alguno de los casos estrictos que justificarían su estudio.

Es así como se aduce un trato inequitativo de los opositores; se cuestiona la aclaración que se hizo en el contenido de la condena al corregir el nombre de la entidad pública encargada de ofrecer una alternativa de solución a los beneficiados con el resultado, sin que tenga relevancia frente al recurrente, ya que, como el mismo indica en el libelo, sin mayor esfuerzo se aprecia que « cambió (reformó) el nombre de la entidad que debe proceder a hacer el ofrecimiento, y que cambia los aspectos a cargo de a qué se deben hacer las imputaciones dinerarias »; y discute sobre la fecha de ejecutoria que se certificó. Incluso cita normas completamente ajenas a la figura propuesta, indicando novedosamente como constitutivos de la misma los artículos 13 y 29 de la Constitución, el primero que contempla el derecho de igualdad y el último, sin ceñirlo al inciso final ni decir que se tuvieron en cuenta medios de convicción indebidamente allegados, lo encaja como afectación al debido proceso de manera genérica; el 309 del Código de Procedimiento Civil, sobre aclaración de proveídos; y el 6 inciso segundo del Código Civil, relacionado con la « nulidad de los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley » en materia civil, como base de las acciones pero no con la trascendencia que se le quiere dar.

Además, las situaciones narradas se refieren más a inconformidad con las determinaciones tomadas que a infracciones inexcusables del rito, de las que trata la referida causal octava. Quiere decir que la exposición desatendió que « es imperativo que la nulidad que surge del fallo mismo, sea de naturaleza estrictamente procesal (…) circunstancia que excluye la posibilidad de reabrir nuevamente el debate ya concluido, so pretexto de alegar una irregularidad inexistente » (SC6958-2014). 4.- En una oportunidad en que se acudió a esta vía desatendiendo las pautas de rigor, estimó la Corporación en AC 23 oct. 2013, rad. 2013-01843-00, que [e]n lo atinente a la causal octava, relativa a “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, expusieron los recurrentes que se da en razón de haberse emitido el fallo censurado, con desconocimiento de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional (…) Ese sustento, verdaderamente, tampoco satisface la exigencia de precisión y claridad, por no versar sobre uno de los eventos de nulidad procesal, previstos en la legislación procesal y en la jurisprudencia de la Corte, a saber: “a) la sentencia se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; b) cuando se profiere en el ínterin de la suspensión; c) se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte; d) en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma el fallo; e) cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley; f) cuando se dicta sin haber abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija; g) cuando se presenta falta radical, absoluta o total de fundamentación de la providencia; y h) cuando se trata de argumentaciones insuficientes, precarias o contradictorias entre otros casos” (auto de 27 de abril de 2011, exp. 2011 -00102 -00 (…) Además, la jurisprudencia ha descartado tajantemente que errores de juicio, como el que aquí se relaciona, puedan ser soporte de la causal octava, pues, su ámbito de aplicación reposa en “la denuncia de vicios de estricto orden procesal” (providencia de 25 de agosto de 2008, exp. 2004-00729-01). 5.- En vista de que el planteamiento y su sustento es insuficiente, lo que torna inane el ataque, no se dará curso a la actuación. 6.- Como se allegó el mandato conferido en debida forma al vocero judicial, se le reconocerá personería. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de revisión de Carlos Cabrera Gutiérrez frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de restitución y formalización de tierras de Pablo Miguel Garrido Mejía, Ruth María Plata, Jorge Octavio Osuna Polo y María del Pilar Camacho Campo, en el que actuó como opositor junto a Jacqueline Arzuaga Pinedo, Juan y Javier Mendoza Murgas.

Segundo: Reconocer personería al abogado Luís Carlos Benjumea Coronel para que represente al accionante, en los términos del mandato conferido. Tercero: Devolver los anexos, sin necesidad de desglose. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 10