AC5073-2025 Radicación n.° 50001-31-03-004-2011-00525-01 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Mediante auto CSJ AC3437-2025 se admitió el recurso de casación formulado por Marco Antonio y Wilson Enrique Moreno Silva contra la sentencia de 8 de noviembre de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en consecuencia, se corrió traslado a los impugnantes por el término de 30 días a fin de que presentaran la respectiva demanda de sustentación. El referido plazo venció el 18 de julio de 2025 y la demanda de sustentación solo se allegó el día 22 siguiente, es decir, dos días hábiles después. Por lo anterior, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio y Wilson Enrique Moreno Silva contra la sentencia de 8 de noviembre de 2024, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 2B4BC552B37CED977C4F75060A0169DA48F328EF2B1ADB4A2BD308B4C8B19AE5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 50001-31-03-004-2011-00525-01 2 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por no aparecer causadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. Ejecutoriado este proveído, remítanse las diligencias al ad quem, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 2B4BC552B37CED977C4F75060A0169DA48F328EF2B1ADB4A2BD308B4C8B19AE5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999