AC5073-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03442-00 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, Terceros Civil Municipal de Chía y Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá. I.ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Edna Liliana Castro Triana planteó acción ejecutiva contra Néstor Germán Pinzón Rodríguez para hacer efectiva una obligación respaldada con letra de cambio, señalando que asignaba la competencia «por la naturaleza del negocio, el domicilio de las partes y la cuantía de las pretensiones» y tras indicar que el deudor está «domiciliado en Bogotá D.C.». 2.- Ese Despacho se negó a asumirlo, puesto que Néstor Germán, «conforme a lo informado en la demanda puede ser citado en la vereda cerca de Piedra Finca El Pino de Chía – Cundinamarca», lo que se refuerza con que según «las Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03442-00 2 consultas hechas por esta sede judicial en: i) el Censo Electoral del Registraduría Nacional del Estado Civil, el señor Pinzón Rodríguez tiene su lugar de votación en Chía y ii) ADRES: el demandado tiene su domicilio en Chía», razón por la cual dispuso su envío a los «Juzgados Civiles del Circuito de Chía- Cundinamarca». 3.- La autoridad de categoría municipal de dicha localidad al cual fue asignado lo redirigió al «Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá-Reparto» por tratarse de un asunto de mayor cuantía. 4.- El receptor final también se rehusó a avocarlo en vista de que «el extremo actor se inclinó por la escogencia de la regla general de competencia determinada por el domicilio conocido del demandado, el cual corresponde a la cuidad de Bogotá, D.C.», conforme indicó la promotora y lo que no cambia porque informara a la par una dirección de notificaciones en Chía. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a la Corte para que la dirima.
II.CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03442-00 3 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral tercero relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.
Tratándose de títulos valores, esas directrices se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (cursiva y negrillas ajenas al texto).
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03442-00 4 convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En esta oportunidad, como lo resaltó el fallador de Zipaquirá, la acreedora fue enfática en que el compelido es «residente y domiciliado en Bogotá», lugar donde aquella optó por acudir a la administración de justicia, lo que por demás coincide con la ciudad prevista para el pago de la obligación cartular, razón más que suficiente para que hubiera acogido el coercitivo sin dudas ni vacilaciones.
Las consultas realizadas en las páginas web del censo electoral y el ADRES, si bien podrían ser indiciarias del domicilio del inquirido, no son determinantes del mismo ya que allí solo se reportan las direcciones reportadas para esos fines específicos, sin que lleguen a desvirtuar la afirmación de la gestora del cobro. Ahora bien, como precisó el último operador judicial, no era posible conferir el efecto de domicilio a la dirección reportada para efecto de notificaciones, puesto que reiteradamente ha enseñado esta Corporación que estos conceptos obedecen a distintos significados, en cuanto el Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03442-00 5 primero es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el aspecto tenido en cuenta para asignar la competencia territorial; mientras que el segundo es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.
Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en CSJ AC773-2022, se precisó que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato «satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo - que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal» (CSJ AC1463-2020).
Quiere decir que no existían motivos serios para que la autoridad inicial se rehusara a acoger el trámite, máxime cuando en el Distrito Capital terminaban concordando los dos factores atributivos, por el fuero general y la naturaleza negocial del pleito. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a quien lo recibió primero para que lo asuma y se comunicará lo definido a los otros estrados involucrados.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03442-00 6
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer el ejecutivo de Edna Liliana Castro Triana contra Néstor Germán Pinzón Rodríguez. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2AEEEBCB02E346809D2C34D56CC90DB346C86CAFBC8FAC22EC2E78A8068CC505 Documento generado en 2024-09-06