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AC5072-2025 [2025-03242-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 962 de 2005

AC5072-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03242-00 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Edward Delmar Quintero Arias, por las siguientes razones: (i) Si bien el interesado manifestó que desconoce el «domicilio» de quien fue su contraparte en el juicio contencioso de divorcio que atañe a este trámite, no indicó el canal digital donde su contraparte recibirá notificaciones judiciales, ni tampoco dijo ignorar esa información, pese a que así lo impone el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.

De contarse con ese dato, el memorial de subsanación deberá contenerlo, junto con la indicación de la forma en que se obtuvo y la prueba de esa circunstancia. En caso contrario, deberá afirmarse de manera expresa el desconocimiento y explicarse por qué no es útil la información que sobre este particular se hubiere averiguado en el juicio de divorcio que antecedió a este trámite.

(ii) La demanda y sus anexos no permiten establecer, con toda claridad, cuál es la verdadera identidad de la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: B3245F072AEF16A1B05CC7ECE39BA7CB1F6F09C1FEDA9ACEDE6BCF81D4F4B921 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03242-00 2 persona con quien el actor mantuvo el vínculo matrimonial que se habría extinguido en la sentencia que se pretende homologar, pues en el escrito introductor y en el fallo se alude a Emma Jiménez (nombre de soltera) y a Emma Quintero (como nombre de casada), pero en el registro de matrimonio que se aportó, figura «Emma Erika Franco».

Deberá, entonces, el actor ofrecer las aclaraciones y correcciones del caso, asegurándose de que la enmienda se vea reflejada en todos los acápites de la demanda que así lo ameriten y también en los anexos, puesto que se echa de menos el documento de identidad de la eventual excónyuge. (iii) La copia de la sentencia cuya homologación se reclama se allegó sin apostilla, ni constancia de ejecutoria y traducida por una persona respecto de quien no se acreditó la condición de traductor o intérprete oficial (arts. 1771, 251 y 606-3, C.G.P. y 33, Ley 962 de 2005).

(iv) Tampoco se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones jurídicas de divorcio que sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, 1 Esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00;

CSJ, SC4047-2021 y CSJ, SC316-2023, entre otras), en virtud del cual, tratándose de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país», mientras que, si es ley extranjera no escrita, «podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita-, pudiéndose allegar dictamen pericial, en los términos del inciso tercero del mismo canon.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: B3245F072AEF16A1B05CC7ECE39BA7CB1F6F09C1FEDA9ACEDE6BCF81D4F4B921 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03242-00 3 omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público2.

(v) Igualmente, se echa de menos la enunciación y comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho) entre la República de Colombia y el estado de Connecticut de Estados Unidos de América; labor que, de igual manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251 ib.

Si bien es cierto que el actor pidió a la Corte exhortar a distintas entidades oficiales en orden a corroborar dicha reciprocidad y las normas extranjeras que le sirvieron de base a la sentencia, no debe olvidarse que el artículo 173 del Código General del Proceso impide el decreto de «pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite».

(vi) Conforme al literal primero de esta providencia y, de ser el caso, el interesado deberá acreditar el envío de la demanda, sus anexos y del escrito de subsanación a la contraparte conforme a los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos.

(…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC10647- 2015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: B3245F072AEF16A1B05CC7ECE39BA7CB1F6F09C1FEDA9ACEDE6BCF81D4F4B921 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n° 11001-02-03-000-2025-03242-00 4 Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.

TERCERO. RECONOCER personería a la abogada Ángela María Aristizábal Gómez como apoderada judicial del accionante, en los términos del poder conferido. Notifíquese y Cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: B3245F072AEF16A1B05CC7ECE39BA7CB1F6F09C1FEDA9ACEDE6BCF81D4F4B921 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999