AC5071-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02228-00 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Comoquiera que la parte actora no atendió cabalmente el requerimiento que se le hizo en el segundo numeral del auto inadmisorio CSJ AC4396-20251, el Despacho RECHAZA la demanda de exequatur que formuló Diana Judith Sotelo Acosta.
Conviene resaltar que, si bien la convocante intentó subsanar su escrito introductor afirmando que la sentencia objeto de sus pretensiones «fue registrada ante la autoridad competente hace más de diecisiete (17) años» y que dicha circunstancia «permite concluir razonablemente que ha operado el fenómeno de la firmeza procesal»; ese ejercicio racional que se propone no puede efectuarse a partir de premisas 1 Allí se explicó que la demanda de exequatur solo podría admitirse en la medida en que se precisaran “las razones (tanto fácticas, como jurídicas) por las cuales resulta viable asumir que el ‘certificado de disposición’ adosado a la demanda, involucra en realidad una constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende homologar.
Repárese en que dicho documento no indica que el fallo ya se encuentre en firme (o alguna expresión análoga), sino únicamente que contra esa decisión «no se han radicado apelaciones, modificaciones, o enmiendas en relación con el asunto», lo cual no es exactamente igual a una atestación de ejecutoria. De quererse insistir en la suficiencia de esta prueba, tendrá que exponerse y demostrarse por qué la afirmación de que, hasta el momento, no se han presentado recursos o solicitudes de enmienda, implica necesariamente que la sentencia ya cobró firmeza y, en caso de que la eventual explicación involucre normas procedimentales o de alguna otra naturaleza, deberán atenderse las exigencias probatorias previstas en los artículos 1771 y 251 del Código General del Proceso”.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 54FF8C4EBC337631270E27DE1ACC7AA86378ACB7ADD3589A00FC6E0450082E96 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02228-00 2 exclusivamente lógicas, pues para que resulte viable establecer la firmeza de una decisión a partir del simple transcurso del tiempo, resulta indispensable, por lo menos, tener certeza de cuál es el término que prevé un determinado ordenamiento para impugnar esa determinación. Fue justamente en ese sentido que en el proveído inadmisorio se instó de manera expresa a la parte actora para que acreditara la existencia y contenido de las normas extranjeras que permitieran concluir que «la afirmación de que, hasta el momento, no se han presentado recursos o solicitudes de enmienda, implica necesariamente que la sentencia ya cobró firmeza», pero como tal admonición no fue atendida, no queda camino distinto al de proceder como ya se indicó. No se ordena desglose ni devolución alguna, en tanto que los documentos se radicaron virtualmente.
Archívense las diligencias, previas las constancias de ley. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-08-04 Código de verificación: 54FF8C4EBC337631270E27DE1ACC7AA86378ACB7ADD3589A00FC6E0450082E96 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999