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AC5070-2024 [2024-03486-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC5070-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03486-00 Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Segundo y Tercero de Soacha y Treinta y Uno de Oralidad de Bogotá. I.ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” formuló demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Luís Carlos Rojas Medina y Nanyi Verónica Córdoba Ramírez, cuyo conocimiento asignó en atención a «la ubicación de la garantía». 2.- Esa autoridad lo inadmitió para que se adecuara el poder y con posterioridad la rechazó para direccionarla a sus pares en la capital del país, pues estimó que el factor determinante en este caso corresponde al domicilio de la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03486-00 2 entidad pública ejecutante, con fundamento en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- La funcionaria a quien fue repartido en Bogotá, se abstuvo de acoger el asunto porque «existe un fuero privativo contenido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso y por tal razón la competencia por el factor territorial recae en el Juez Civil Municipal de Soacha Cundinamarca», donde lo regresó. 4.- Reasignado el caso al otro estrado en Soacha, recalcó que no podía asumirlo «por cuanto la entidad convocante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá».

Por ende, dispuso su envío a la Corte para zanjar dicha disparidad de criterios. II.CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03486-00 3 subjetivo, funcional y de conexidad.

Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.

Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.

Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03486-00 4 aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.

Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.

Al respecto, en la providencia AC4079- 2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que: (…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Así sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03486-00 5 única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.

No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuentra el inmueble objeto de la garantía real que se hace valer, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento, dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».

En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03486-00 6 entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».

En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo, (…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.

Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03486-00 7 de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).

Por último, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem. 3.- Con ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá se equivocó al desconocer que en el presente caso no operaba el fuero real del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, sino el del numeral 10 ibídem de conformidad con la doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140-2020, tal cual lo remarcaron los dos operadores judiciales de Soacha.

Adicionalmente se invocó un precedente inaplicable al caso ya que el CSJ AC2899-2020, si bien se refería a un pleito donde se pretendía hacer valer un gravamen hipotecario, no comprometía a alguna entidad pública. Eso sin dejar de llamar la atención al descuido de remitir a asignación a un nuevo juzgado de Soacha el plenario, a pesar de que ya existía un pronunciamiento previo que lo obligaba a provocar el conflicto, como efectivamente hizo a quien en últimas se repartió. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03486-00 8 Lo anterior significa que erró el funcionario del Distrito Capital al partir de un supuesto que no era predicable frente a las circunstancias particulares del coercitivo, sin lograr desvirtuar los serios fundamentos de los otros dos operadores judiciales con asiento en Soacha. 4.- Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación a la autoridad del Distrito Capital para que la asuma y se comunicará lo definido a las otras sedes inmersas en esta controversia.

III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Oralidad de Bogotá es el competente para conocer la ejecución para la efectividad de la garantía real instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro contra Luís Carlos Rojas Medina y Nanyi Verónica Córdoba Ramírez. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las restantes dependencias inmersas en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03486-00 9

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDF103DE079A35ECE83817257FD14404948072A74310524A876CABD1DB7878A3 Documento generado en 2024-09-06