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AC507-2024 [2024-00275-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC507-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00275-00 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Urrao y Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Colvive Agencia Inmobiliaria S.A.S. formuló coercitivo contra Liliana Margarita Caro Gutiérrez, a fin de recaudar varias obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana. Asignó la competencia por el domicilio de la convocada. 2.- Dicha autoridad rechazó la causa y la remitió al reparto de sus homólogos en Medellín, apoyado en que, de acuerdo con el anexo de la demanda «estudio de arrendamiento persona natural», la vecindad de la ejecutada se situaba en esa ciudad. 3.- El despacho receptor también declinó del asunto; adujo que debía estarse a las indicaciones de la sociedad Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00275-00 2 actora sobre el domicilio de la llamada a juicio, sin que pudiera realizarse un «juicio previo» sobre su veracidad.

Añadió que la pieza a la que aludió el estrado de origen «no da certeza del domicilio actual de la demandada», debido a que data del año 2019 y, por ende, éste pudo «haber cambiado (…)». II. CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe resolverla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00275-00 3 Así las cosas, emerge que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado, ya que, como lo ha sostenido la Corte, «la escogencia y su razón de ser, son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción» (CSJ AC615-2020, AC2912-2023).

Realizada la escogencia, el juzgador debe respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032-2019, reiterado en AC2290- 2020 y AC781-2023, entre otros, se memoró la postura adoptada por la Sala frente al tema, según la cual: (…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.

Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00275-00 4 3.- En este episodio, la compañía actora acudió ante el juez de Urrao porque optó por el foro general de competencia e indicó que allí se ubicaba el domicilio de la ejecutada.

Luego, como la designación estaba acorde con los lineamientos aplicables a la controversia, a esa selección debía estarse dicho fallador. Ahora, no era un motivo para apartarse de esa voluntad el hecho de que en el «estudio de arrendamiento persona natural» figurara que la «dirección» del «domicilio actual» de la accionada era Medellín. Como lo advirtió el sentenciador de esa capital, se trata de un documento signado en 2019, que, por tanto, no da cuenta del lugar donde aquélla se encuentra asentada actualmente, pues el mismo pudo haber cambiado a lo largo de estos años.

Asimismo, no existen razones para no creer a la libelista respecto a que, al momento de la presentación de la demanda, dicho sitio corresponde a Urrao, y no a otro distinto, máxime cuando en su calidad de promotora del litigio es la que conoce sus pormenores, e igualmente es de su interés que la litis se trabe en debida forma a fin de continuar con su trámite. 4.- Desde esa perspectiva erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de las actuaciones, por lo que se le retornarán, para que le imparta el impulso correspondiente sin dilaciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00275-00 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 547DDF8FD758011B799CDBF56048E88AD15175E0E830634A1D3AC5C57A88C948 Documento generado en 2024-02-14